REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002290
ASUNTO: RP11-P-2010-002290


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Celebrada como ha sido el día Doce (12) de octubre de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2010-002290, seguida al Imputado WILLIAMS AVELINO ROSAL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado WILLIAMS AVELINO ROSAL, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública de guardia Abg. Sandra kassis, a quien se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

DEL FISCAL


Presento en éste acto al ciudadano WILLIAMS AVELINO ROSAL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES PUCHE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-10-2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.


DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano WILLIAMS AVELINO ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-09-1975, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.172, de oficio supervisor, hijo de Carmen Modesta Rosal y Andrés Rodríguez y residenciado en: la comunidad de los Arroyos, sector Mamera, casa S/n, cerca de la plaza de los arroyos, Municipio Benítez, estado Sucre y expuso: “lo de nosotros fue verbal, ella vino a quitar la denuncia esta mañana, es todo.


DE LA DEFENSA


“la defensa no hace objeción a la medida cautelar sustitutiva señalada por el Fiscal del Ministerio Público, no sin antes señalar que se haga una investigación a los fines de llegar a la verdad de los hechos, es todo, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa.

DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado WILLIAMS AVELINO ROSAL, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto,. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Lourdes Puche, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-10-2010-; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILLIAMS AVELINO ROSAL, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de 1) Denuncia Común, de fecha 10-10-2010, suscrita por la ciudadana María Lourdes Puche, en la cual se deja constancia de que compareció ante dicho despacho con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre Williams rosal, quien en el día domingo, cuando el ciudadano se presento en mi casa en estado de ebriedad y empezó a ofenderme verbalmente y a tirar unas películas, Salí corriendo y el se me pego atrás y empezó a lanzarme piedra y como le dije que lo iba a denunciar en la policía me dijo que si lo hacía me iba a romper todos los corotos, así mismo se dejo constancia de una serie de preguntas y respuestas. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-2010, suscrita por el funcionario Jhonny García, Eduardo Vitoria, María yendez y Carlos Tinero , en la cual se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana María Lourdes Puche, hacia la comunidad los arroyos, sector Mamera, casa S/N, vía el Cementerio, con el fin de realizar diligencias relacionadas con la causa. Encontrándonos al presunto agresor a quien se le informo que iba a quedar detenido. 3) Visualización Física del Imputado, de fecha 11-10-2010, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta lesiones. 4) Acta de Investigación Policial, de fecha 11-10-2010, suscrita por el funcionario actuante Tenias Keimer, en la cual se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al sistema SIIPOL del Modulo de Ferry de Cumaná Estado Sucre, informándonos que el Imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema policial. 5) Memorandum N° 9700-226-967, de fecha 11-10-2010, en el cual se deja constancia que el ciudadano Williamns Rosal no aparece registrado en su sistema, no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAMS AVELINO ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-09-1975, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.172, de oficio supervisor, hijo de Carmen Modesta Rosal y Andrés Rodríguez y residenciado en: la comunidad de los Arroyos, sector Mamera, casa S/n, cerca de la plaza de los arroyos, Municipio Benítez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES PUCHE; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada sesenta (60) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS