REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002289
ASUNTO: RP11-P-2010-002289
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día Doce (12) de Octubre de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado EMIL JOSÉ GONZÁLEZ BRITO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Emil José González Brito, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Sandra, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
“esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado sea escuchado, que posteriormente se le ceda el derecho de palabra a la víctima y luego se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar lo que estime pertinente, es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN NORIEGA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.480, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en una fiesta, estábamos tomando y empezamos a discutir, llegamos a la casa y me llamó la atención, de allí salí a la calle y pasó un policía y lo llame para que lo dejaran en la policía porque estaba muy tomado, de allí me tomaron unos datos, nombre, numero de cédula, me pusieron a firmar unas actas y a poner mis huellas pero yo no las leí, nunca hubo maltrato o golpes, sólo palabras, no hubo ofensas ni nada de eso, eso fue todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como EMIL JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.831, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-01-1981, hijo de Jesús González y Lourdes Brito y domiciliado en Tunapuy, Urb. Andrés Eloy Blanco, calle el Cementerio, casa s/n, cerca del cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: “Nosotros salimos de nuestro hogar a un compartir a una fiesta de ella, sus hijos y nosotros, nos pusimos a beber y bajamos cuando íbamos a casa, comenzamos a decirnos palabras y en el momento pasó un policía y para que no siguieran las cosas mas adelante ella pidió que m dejaran un día en la policía para que las cosas se calmaran y ahora estoy aquí y no se lo que hice, , es todo”. Se deja constancia que las partes no van a realizar preguntas al imputado.
DEL FISCAL
“esta representación fiscal luego de haber escuchado al imputado y a la víctima presenta al ciudadano al ciudadano EMIL JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción Noriega Aguilera, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2010, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA
“la defensa solicita respetuosamente al Tribunal acuerde la libertad sin restricción ello en virtud de lo señalado en la sala tanto por la víctima como por mi patrocinado, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado EMIL JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción Noriega Aguilera, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-10-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Emil José González Brito es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: 1.- Acta de Investigación de fecha 11-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Libertador, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado; 2.- Acta de entrevista de fecha 11 de Octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana María Concepción Noriega, quien es víctima en el presente caso y narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, indicando que llegó con su concubino de la celebración de una graduación cuando éste comenzó a discutir con ella y la agarró por los cabellos con la intención de tirarla al piso; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2010, la cual riela al folio 13, suscrita por el funcionario Keimer Tenías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de que el imputado no posee registros policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EMIL JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.831, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-01-1981, hijo de Jesús González y Lourdes Brito y domiciliado en Tunapuy, Urb. Andrés Eloy Blanco, calle el Cementerio, casa s/n, cerca del cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre,, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comisaría de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana María Concepción Noriega Aguilera, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole sobre la Libertad decretada. Líbrese oficio al Comandante e Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de participar el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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