REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002288
ASUNTO: RP11-P-2010-002288
SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de Doce (12) de Octubre de 2010, la audiencia de presentación del imputado JOSÈ DEL VALLE AGUILERA. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayehg y el imputado Josè del Valle Aguilera. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procedió a designarle un defensor público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. Sandra Kassis, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José del Valle Aguilera, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría 43 del Municipio Cajigal le incautaron al hoy imputado dentro de una bermuda que vestía, una caja de fósforo de color amarilla, contentivo en su interior de un (01) envoltorio contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína. Igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Finalmente pido copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como JOSÈ DEL VALLE AGUILERA, venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.133, nacido en fecha 08-09-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Zoraida Aguilera y padre desconocido, y domiciliado en el caserío Río Seco de Benturini, sector la Plaza, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlos, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: “Esa droga sí la tenía yo porque era para mi consumo, mas nada, es todo”.
DE LA DEFENSA
“la defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde la nulidad del presente procedimiento en virtud de los siguientes argumentos: primero: la ausencia de testigos instrumentales que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, quebrantándose las normas de los artículos 202, que de manera inequívoca y obligatoria exige la presencia de dos testigos presénciales, preferiblemente conocidos del imputado, así como también el artículo 205 sobre la necesidad de que se le indique que muestre o exhiba las cosas que lleve adheridas a su cuerpo, normas estas amparada en la Ley Procesal Penal y convalidada por la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia de conformidad con los artículos 190 y 191 solicito la nulidad del presente procedimiento. Si bien es cierto que mi patrocinado declaró en esta sala que la droga era para su consumo, mas cierto es aún que el 100% de los imputados que comparece a este tipo de audiencias no se le cree nada de lo que dicen, con esto quiere decir que su declaración no puede ser tomada en consideración cuando evidentemente existe una violación, se ha utilizado la expresión no violentan garantías ni derecho a la defensa, por lo que se declara sin lugar la nulidad, pregunto entonces, ¿es que caso la presencia de testigos, es que acaso los derechos inherentes como la exhibición de los objetos no son derecho a la defensa?, en otro orden de ideas, de no sostener lo antes planteado, esta defensa de manera subsidiaria solicita una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256, en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico procesal Penal, ya que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que tiene su residencia fija, carece de recursos económicos para evadir el proceso, esta en la disposición de cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga y evidentemente no puede intimidar a testigos ya que no existen en el procedimiento y por una razón importante estamos en presencia de 2, 7 gramos de cocaína, lo que puede normalmente aplicar el principio de proporcionalidad, ya que el excedente es una cantidad ínfima, de igual manera solicito al Tribunal al traslado de mi defendido ante los órganos competentes a los fines de que se le realice una evaluación toxicológica, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Es de previo pronunciamiento para este Tribunal decidir sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe señalar que del acta policial cursante al folio 05 de la presente causa, se desprende que los funcionarios policiales le indicaron a las personas que le iban a realizar la revisión corporal, que dicha revisión se amparaba en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es lógico que habiéndose realizado el procedimiento en horas de la noche y en una población rural, exista la imposibilidad de conseguir personas que puedan fungir como testigos, siendo este punto criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en estos casos no puede sacrificarse la Justicia, más aún cuando se trata de estos delitos que han sido considerados como de lesa humanidad y que atentan contra la colectividad, en tal sentido este Juzgado declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayeth, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José del Valle Aguilera, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, donde la defensa solicitó la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado José del Valle Aguilera, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1.- Acta Policial de Fecha 10-10-2010, suscrita por los funcionarios REYES YELFRI Y ELEZAR RODRÌGUEZ, adscritos al Instituto de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría 43 del Municipio Cajigal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que al hoy imputado se le incautó dentro de una bermuda que vestía, una caja de fósforo de color amarilla, contentivo en su interior de un (01) envoltorio contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína; 2.- Acta de Aseguramiento de fecha 10-10-2010, suscrita por el funcionario ENRIQUE RIVAS, adscrito al Instituto de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría 43 del Municipio Cajigal, quien deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 2,7 gramos; 3.- Acta de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-10-2010, suscrita por los funcionarios Enrique Rivas y Guillermo Peinado, donde se describe la evidencia física colectada y el resguardo respectivo de la cadena de custodia; 4.- Acta de Investigación penal de fecha 11-10-2010, suscrita por el funcionario FIORE NICOLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, así como del imputado y de la evidencia incautada, dejando constancia en dicha acta de investigación que el ciudadano José del Valle Aguilera presenta un registro policial de fecha 13-07-2008 por el delito de Drogas; 5.- Memorando Nº 9700-184-004, de fecha 11-10-2010, suscrito por el agente ADONIS LÒPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se señala que el ciudadano AGUILERA JOSÈ DEL VALLE, posee un registro policial de fecha 13-07-2010, por el delito de drogas, según expediente H-714.833, por ante la sub-delegación Guiria. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÈ DEL VALLE AGUILERA, venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.133, nacido en fecha 08-09-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Zoraida Aguilera y padre desconocido, y domiciliado en el caserío Río Seco de Benturini, sector la Plaza, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlos, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique evaluación toxicológica al imputado de autos. Asimismo por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema JURIS 2000 que el imputado se encuentra sometido a confinamiento en el Municipio Benítez de este estado, según causa Nº RP11-P-2008-002388, se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de plantearlo lo decidido en esta audiencia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
|