REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001673
ASUNTO: RP11-P-2010-001673
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTUTA A
JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en el Ocho (08) de Octubre de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-001673, seguido al imputado Magno José Ruiz Salgado por los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Luís Yohel Martínez Jiménez y Oscar Luís Jiménez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, la Defensora Pública Penal Abg. Ubencia Quijada, las victimas Luís Yohel Martínez Jiménez y Oscar Luís Jiménez y el imputado Félix Manuel Rivera. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de más Leyes, procedo a ratificar el escrito de acusación en contra del imputado Magno José Ruiz Salgado por los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Luís Yohel Martínez Jiménez y Oscar Luís Jiménez, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha reciente. (El ciudadano Fiscal hace una narración de los hechos), asimismo los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra el ciudadano de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, así como los que aparecen para ser incorporados por su lectura. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Oscar Luís Jiménez Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº 24.716.194, quien expuso: “Yo iba en mi moto en compañía de mi compañero Luís Joel cuando de repente escuchamos cuatro disparos y cuando volteamos no vimos nada, y cuando íbamos mas adelante escuchamos la detonación como diez disparos, y cuando volteamos a ver vimos a Magno y a Volao que estaban metidos en el monte, y fue cuando mi amigo callo, yo seguí porque vi. que callo muerto en el suelo. Me dieron tres impacto de balas también, aquí en la pierna tengo todavía una bala, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Oscar Luís Eustaquio Martínez Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.642.549, quien expuso: “Yo como el padre de Luís Yoel Martínez expreso que estaba en mi casa, cuando llego la noticia a la casa le dijeron a mi mujer que estaba lavando y le dijeron mataron a tu hijo, nos desesperamos y nos trasladamos cuando vimos que era cierto que mataron a mi hijo, era como a la 1: 30. Como no sabíamos en ese momento quienes fueron ni quienes eran acudimos a la policía quienes se trasladaron al sitio, buscamos al compañero que iba con el y ya lo tenían en el hospital, la policía tomo parte del hecho, llamaron al medico forense de Guiria, llegamos a las 4:00 y nos trasladamos a Carúpano, de allí nos dijeron que era la gente de Colombia y después que investigue me entere que habían sido ellos fulano de tal y tal. El otro compañero le dijo a la policía quienes habían matado a mi hijo, y en ese momento me dicen que habían más personas hasta tres mujeres involucrados en el caso, el jefe de la banda se llama Joemar, otro de ellos, Reni que también estaba allí es el dueño de la escopeta, y ese Reni hace años le dio también un tiro a mi otro hijo, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a identificarse como: Magno José Ruiz Salgado, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.258, fecha de nacimiento 25/04/90, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bonal Ruiz y Josefa Salgado, y domiciliado Calle Monagas, Casa Nº 48, cerca del Gimnasio Público, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; “ Niego los hechos de lo que se me imputa”. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa publica niega los hechos tal y como están concebidos en las actas policiales y en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. Considero que no hay suficiente elementos de convicción ni en el contenido de las actas policiales ni en la acusación presentadas por el ministerio publico para imputarle a mi defendido la acusación del delito de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves y mucho menos de agavillamiento. Después de haber escuchado las declaraciones de las victimas aquí presente donde uno de hechos a manifestado el Señor Luís Martínez que fue una emboscada y que en esa emboscada habían ocho personas, considero que no se realizo una buena investigación penal para imputar a mi defendido, por lo que solicito a este tribunal la revisión de las actas contenidas en el expediente y analizar bien la acusación porque allí a mi defendido se le presento acusación tal y como esta en las actas de presentación del imputado. Por lo que solicito dado que mi defendido tiene de acuerdo al artículo 250 una dirección exacta no hay motivo por la cual tenga que huir del país para garantizar el resultado del juicio. Solicito una medida sustitutiva de libertad de manera que sea juzgado en libertad tal como lo señala el artículo 44 de la CBRV, si este tribunal no considera procedente esta solicito, la defensa solicita la apertura a juicio donde demostraremos la inocencia de mi defendido. Solicito copias de todas las actuaciones contenidas en el expediente. No así me adhiero al principio de la comunidad de la prueba siempre que favorezca a mi defendido. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Punto Previo: Este tribunal considera que las circunstancias no han varado es por ello que niego la Medida solicitada por la defensa, motivo por el cual puede existir el peligro de fuga de igual forma oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano imputado Magno José Ruiz Salgado por los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Luís Yohel Martínez Jiménez y Oscar Luís Jiménez, motivo por el cual se desestima la solicitud de la defensa en lo que respecta a decretar el sobreseimiento de la causa. Asimismo admite la totalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y el mismo expuso: “No voy admitir los hechos, solicito la apertura a juicio porque yo soy inocente, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.258, fecha de nacimiento 25/04/90, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bonal Ruiz y Josefa Salgado, y domiciliado Calle Monagas, Casa Nº 48, cerca del Gimnasio Público, Irapa Municipio Mariño, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Luís Yohel Martínez Jiménez y Oscar Luís Jiménez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-04.2010, “…fueron sorprendidos los ciudadanos Luís Yohel Martínez Jiménez y Oscar Luís Jiménez, en la carretera principal de Río Chiquito Arriba, Sector El Chaure, Municipio Mariño Del Estado Sucre, cuando viajaban a bordo de una moto y salieron del monte los ciudadanos MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO Y CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, quienes con armas de fuego le propinaron varios disparos contra su humanidad, impactando al ciudadano LUIS JOHEL MARTINEZ JIMENEZ, que iba detrás del conductor de la moto y en ese momento cayo frente a la misma y fue dejada allí por el ciudadano OSCAR LUIS JIMÉNEZ ALCALA en virtud del que mismo estaba herido también por armas de fuego los ciudadanos Magno Y Cristian, continúan disparándole, razón esta que le impidió al ciudadano OSCAR LUIS JIMENEZ ALCALA a auxiliar a LUIS JOHEL MARTINEZ JIMENEZ razón por la cual se inicio la presente investigación en fecha 18 04 2010, por los funcionarios del CICPC GUIRIA, quien les informo que en la carretera principal del caserío, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carácter de signos vitales presentando heridas de armas de fuego quien respondía al nombre de LUIS JOHEL MARTINEZ JIMÉNEZ, así mismo se tuvo conocimiento de otro ciudadano de sexo masculino, quien sufrió herida por armas de fuego procedente del mismo sector llamado OSCAR LUIS JIMÉNEZ, quien ingreso a hospital de la población de Irapa y luego fue trasladado al hospital general de la ciudad de Carúpano, así mismo se apersona en el lugar el padre del occiso, quien comunico que los sujetos habían dado muerte a sus hijos eran unos cuidadnos conocidos como magno y volao….” Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Quedan convocados los presentes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL.-
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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