REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001342
ASUNTO: RP11-P-2010-001342
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION D ELOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día Siete (07) de Octubre de 2010, la Audiencia Preliminar en el Asunto Nº RP11-P-2010-001342, seguido al imputado GABRIEL JOSE CARVAJAL, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, el imputado Gabriel José Carvajal. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a GABRIEL JOSE CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 29 de junio del 2010, se deja constancia que narro los hechos; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida escrito acusatorio, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado enjutos y que se de apertura el Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: GABRIEL JOSE CARVAJAL, venezolano, natural de el Tigre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.170.071, nacido en fecha 27-05-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Armando y María Coromoto Carvajal y domiciliado en: Sector Bicentenario, San José de Guanipa, Calle El Paraíso, Casa N° 25, y en el Morro , Calle Los Cocos, casa S/N, cerca del Bar Frank Ross, Municipio Arísmendi del Estado Sucre, quien expuso: “Manifestó que no iba a declarar”, es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido. Solicito se decrete la desestimación de la acusación en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, decretándose así la libertad plena de mi imputado. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Por lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano GABRIEL JOSE CARVAJAL, venezolano, natural de el Tigre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.170.071, nacido en fecha 27-05-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Armando y María Coromoto Carvajal y domiciliado en: Sector Bicentenario, San José de Guanipa, Calle El Paraíso, Casa N° 25, y en el Morro , Calle Los Cocos, casa S/N, cerca del Bar Frank Ross, Municipio Arísmendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, como la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicito de la defensa en lo que respecta a la desestimación de la acusación Fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, se le cede la palabra GABRIEL JOSE CARVAJAL, quien expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado solicito se proceda a la imposición de la pena, en consecuencia se valore la circunstancia de ausencia d antecedentes penales conforme a lo previsto en 74.4 del Código Penal, para establecer la pena en su limite mínimo que es cinco (05) años y a ello rebájese la mitad de la pena conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 264 concordancia con el 256 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida sustitutiva de presentaciones periódicas. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado GABRIEL JOSE CARVAJAL, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano GABRIEL JOSE CARVAJAL, por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Posesión una pena comprendida entre Cinco (05) Ocho (08) años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete Año (07) y Seis (06) Meses de prisión, aplicando el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal la pena seria Cinco (05) años. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, considerando quien como Juez decide que es perfectamente aplicable para el presente caso la rebaja de la mitad, toda vez que el imputado de autos no presenta registros Policiales ni antecedentes penales, es decir, posee una buena conducta predelictual y es menor de 24 años para la comisión del delito, atenuante esta prevista en el articulo 74 del Código Penal, tenemos pues que una vez practicado el respectivo computo matemático, la pena a imponer que sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano GABRIEL JOSE CARVAJAL, venezolano, natural de el Tigre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.170.071, nacido en fecha 27-05-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Armando y María Coromoto Carvajal y domiciliado en: Sector Bicentenario, San José de Guanipa, Calle El Paraíso, Casa Nº 25, y en el Morro , Calle Los Cocos, casa S/N, cerca del Bar Frank Ross, Municipio Arísmendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda Medida Cautelar conforme al 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones antes la unidad de alguacilazgo cada Quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo contundente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL.
ABG.- JOANDERS MEJIAS
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