REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001264
ASUNTO: RP11-P-2010-001264


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Ocho (08) de Octubre de 2010, la Audiencia Preliminar en el Asunto Nº RP11-P-2010-001264, seguido al imputado CARLOS ENRIQUE CENTENO, ampliamente identificado en las actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Adolescente LIANNY JOSÉ MORENO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amesquetta, La defensora Publica Abg. Siolis Crespo, el imputado Carlos Enrique Centeno, la Victima Lianny José Moreno y la representante de la victima Lilia del Valle Villarroel Marcano. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL


“Solicito se le ceda la palabra a la victima en virtud que quiere manifestarle algo al tribunal”. Es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima LIANNY JOSÉ MORENO, quien expuso: “Lo que yo quiero es que no se meta mas conmigo y que esto no llegue a consecuencias mayores, y que sus amigos tampoco se metan conmigo.”. Es todo.

DEL FISCAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico presento en su oportunidad legal correspondiente el acto conclusivo siendo la acusación prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuso formalmente al ciudadano Carlos Enrique Centeno, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Adolescente Lianny José Moreno, realizada por esta representación Fiscal, en fechas anteriores, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Carlos Enrique Centeno, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a identificarse como: CARLOS ENRIQUE CENTENO, venezolano, natural del Pilar estado Sucre, de 27 años de edad, nacida en fecha 09-08-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.959, de profesión u oficio: Albañil y Estudiante, hijo de Dora Centeno; y residenciado en: Las Praderas, calle Principal, Frente a la escuela las Praderas. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito copias simples del acta.” Es todo.





DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Carlos Enrique Centeno, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Adolescente Lianny José Moreno, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y le pido disculpas a Lianny José Moreno; es todo.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más conmigo y que lo sometan a prueba, es todo”.


DE LA DEFENSA


Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

DEL FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Carlos Enrique Centeno, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Adolescente Lianny José Moreno; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (4) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CENTENO, venezolano, natural del Pilar estado Sucre, de 27 años de edad, nacida en fecha 09-08-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.959, de profesión u oficio: Albañil y Estudiante, hijo de Dora Centeno; y residenciado en: Las Praderas, calle Principal, Frente a la escuela las Praderas. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo quedan las partes notificadas para el día 11 de Octubre del 2011 a las 08:45 de la mañana, para verificar el cumplimento de la presente causa Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL.

ABG.- JOSANDERS MEJIAS