REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001719
ASUNTO: RP11-P-2010-001719
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR EL PROCEDIMIENTO
DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de Ocho (08) de Octubre de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000556 seguida al imputado JOSE DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAVIS GÓMEZ;. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado José Del Valle Cedeño Rodríguez, y el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. Jesús Maíz. No estando presente la victima Carmen Davis Gómez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAVIS GÓMEZ. Así mismo, ratificando en cada una de sus partes el escrito acusatorio así todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Solicito el enjuiciamiento y en consecuencia se ordene la apertura al Juicio Oral y Público del imputado plenamente identificado en autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 12-10-1962, titular de Cédula de Identidad Nº 6.955.846, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Lucia Rodríguez y Antonio Cedeño, y domiciliado en Copacabana, casa S/n, cerca de SIDOR, Carúpano Estado Sucre: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa en nombre y representando al ciudadano JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, quién la ciudadana representante del ministerio publico le esta imputando el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem. Esta defensa solicita sea desestimada la pretensión fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 316 ordinales 2 y 3 del COPP, y como consecuencia en las mismas solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 325 del COPP, ejerza el control material de la acción Penal y procesa a decretar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a las previsiones establecidas del articulo 318 ordinal 4 ya que no existen sufrientes elementos de convicción a los fines de mantener un eventual juicio al publico. En el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica solicito pase a juicio de la presente causa haciendo mía las pruebas presentadas por la ciudadana del ministerio publico en función del principio de la comunidad de la prueba, de igual manera solicito se le otorgué el derecho de palabra al justiciable a los fines que este manifieste voluntariamente a una de las medidas alternativas a la persecución del proceso, solicitando copias de la presente acta de todo. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; este tribunal procede a Emitir su pronunciamiento: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAVIS GÓMEZ; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS ALA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 12-10-1962, titular de Cédula de Identidad Nº 6.955.846, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Lucia Rodríguez y Antonio Cedeño, y domiciliado en Copacabana, casa S/n, cerca de SIDOR, Carúpano Estado Sucre:”Admito los hechos y que se me imponga la pena”, es todo ; es todo.
DE LA DEFENSA
Visto lo expuesto por el justiciable esta defensa solicita que de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 264 del COOP, solicito revisión de medida visto que han variado las circunstancias en relación a la pena de imponer la cual no excede de diez años, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por al Imputado JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al Imputado JOSE DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAVIS GÓMEZ, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAVIS GÓMEZ, contempla una pena comprendida el delito de AMENAZA entre diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión . Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente el mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros el cual para el presente, Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; quedando la pena a imponer de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por Todos Los Razonamientos De Hecho Y De Derecho Anteriormente Expuesto Éste Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, CONDENA al acusado JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 12-10-1962, titular de Cédula de Identidad N° 6.955.846, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Lucia Rodríguez y Antonio Cedeño, y domiciliado en Copacabana, casa S/n, cerca de SIDOR, Carúpano Estado Sucre:; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la de comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAVIS GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Niego la petición hecha por la Defensa Publica donde solicita la revisión de medida y ratifico la Medida de Privación de Libertad. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, notificando la decisión de este tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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