REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000169
ASUNTO: RP11-P-2009-000169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A
JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como ha sido el día de hoy, Cinco (05) de Octubre de 2010, la Audiencia Preliminar, convocada en el asunto Nº RP11-P-2008-000169, seguido al imputado WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado, Wilfredo Alberto Coll Jiménez; el defensor público Abg. Jesús Amaíz, quien sustituye a la Defensora Público Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez; y la víctima ciudadano José Luís Díaz Martínez. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Wilfredo Alberto Coll Jiménez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en perjuicio del ciudadano José Luís Díaz Martínez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-01-2009, razón por la cual fue detenido (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó un breve análisis de los hechos en que fundamenta su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 22.592.243, de profesión u oficio agricultor, hijo de Agustín Juvenal Coll y Aura Francisca Jiménez, domiciliado en el sector La Variante del Pilar, vía nacional, casa s/n, como a 200 metros de la bodega, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento esta defensa si es que no se asume el Criterio de la misma por parte del Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba hace suyas las pruebas promovidas por la representación Fiscal en todo lo que pueda beneficiar al Justiciable en un eventual Juicio Oral y Público, asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 25-08-2010, a los fines de demostrar que el justiciable Wilfredo Alfredo Coll Jiménez, no es el autor del hecho punible por el que se le esta procesando sino que es el adolescente Darwin del Jesús Coll Jiménez, es todo.


DEL TRIBUNAL


Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Díaz Martínez, como para enjuiciar al ciudadano José Luís Díaz Martínez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las copias cerificadas promovidas por la defensa en fecha 25-08-2010, este Tribunal observa que la primera convocatoria para la audiencia preliminar fue para el día 04-11-2009, por lo que las mismas se encuentran fuera del lapso legal de Cinco (05) días antes de la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, declarándose inadmisible las mismas. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”.


DEL ACUSADO

No voy a admitir los hechos, él sabe que yo no lo golpeé a él, es todo.


DEL TRIBUNAL


Ahora bien, en conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 22.592.243, de profesión u oficio agricultor, hijo de Agustín Juvenal Coll y Aura Francisca Jiménez, domiciliado en el sector La Variante del Pilar, vía nacional, casa s/n, como a 200 metros de la bodega, Municipio Benítez del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Díaz Martínez, en virtud de los hechos “…en fecha 24 de enero del año 2009, en el sector la variante del pilar se estaba realizando una alteración resultando lesionado el ciudadano José Luis Díaz Martínez, a dicho lugar se presentaron comisión de la policía municipal del pilar, para verificar y realizar las labores pertinentes al caso, una vez en el referido sector se le acercaron dos ciudadanos manifestándoles quienes ellos habían sido quienes le habían agredido…” así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ello atendiendo el principio de la Comunidad de las Pruebas, por lo que se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA