REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002217
ASUNTO: RP11-P-2010-002217

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISCEGLIE

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA)

DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: HECTOR COVA

DELITO: ACTOS LASCIVOS.



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado Kattia Amezquetta, quien requiere al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HECTOR RAFAEL COVA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionando en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, oída la solicitud realizada por la defensora del imputado, abogada Lovelia Marcano, quien requiere al Tribunal Decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá Decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Ahora bien, señalado lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionando en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 03-10-10, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ COVA JOSEFA DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. MEMORANDUM N° 9700-226-245, sucrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, Licenciado Alexander Morillo, quien deja constancia de haber ordenado la realización del examen medico legal a la presunta víctima. MEMORANDUM N° 9700-226-6993, del 03-10-10, suscrito por el Comisario Licenciado Alexander Morillo, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia de la notificación a la Representante del Ministerio Público del inicio de la presente investigación. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-10-10, suscrita por el funcionario FRANKLIN PULGAR, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos. Acta de Inspección Técnica, realizada a un vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placas: BS156C, Año: 1981, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y FRANKLIN PULGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. MEMORANDUN N° 9700-226-444, de fecha 08-10-10, suscrita por el Jefe de Área Técnica CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-10, rendida por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. EXPERTICIA N° 393-2010, de fecha 03-10-10, suscrita por el Detective JOSE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, realizada al vehículo retenido en el presente procedimiento. OFICIO N° 9700-226-6994, de fecha 03-10-10, donde se deja constancia que el vehiculo retenido en el procedimiento se encuentra en el Estacionamiento El Venezolano, en calidad de deposito. OFICIO N° 1284, de fecha 04-10-10, suscrito por el Dr, DIOGENES RODRIGUEZ, Experto Profesional Especialista III, donde se deja constancia que en el examen ginecológico se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, con membrana de himen indemne, Ano rectal; pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin laceraciones, conclusiones Desfloración negativa y ano rectal sin lesiones.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de tres años en su límite máximo. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir sobre la victima, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Materia. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación y aun faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HECTOR RAFAEL COVA, venezolano, natural de Carúpano, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1947, de Estado Civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.762, de oficio Chofer, hijo de Pedro Torres Montilla y Martha Margarita Cova, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Los Cocos, casa s/n, cerca del Taller de Latonería del negro, Carúpano. Municipio Bermúdez del Sucre, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionando en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Materia. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual se ordena como sitio de reclusión para el imputado, a fin de salvaguardar su derecho a la vida. Cúmplase.