REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002427
ASUNTO: RP11-P-2010-002427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. YLLEN REYES

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADOS: NELSON CEDEÑO,
ALFREDO VELÁSQUEZ,
ALI JOSÉ TABARE,
RUFINO JOSÉ RUIZ,
JESÚS JAIRO GONZÁLEZ
CARLOS LUIS ROMERO
LUIS GABRIEL MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO,
JOSÉ MANUEL CEDEÑO
SANTA SOFORA CEDEÑO

DELITOS: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO.
APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTE DEL
HURTO O ROBO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUFINO JOSÉ RUIZ YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO, JOSÉ MANUEL CEDEÑO Y SANTA SOFORA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el artículo 163, numeral 7º ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oída la declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello Decrete la Libertad de sus defendidos o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa; en atención a que el procedimiento donde presuntamente se incautó la presunta droga no estuvo precedido de una orden de allanamiento, aunado al hecho que uno de los testigos del procedimiento es prefecto de la localidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos deben ser personas desvinculadas del órgano policial. Sobre el particular, observa esta Juzgadora, que dispone el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica” Igualmente dispone el articulo 197 ejusdem, “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. En tal sentido, y en el caso de autos, evidencia quien aquí decide, que ciertamente el presente procedimiento no estuvo precedido de una orden de allanamiento y que uno de los testigos presénciales manifiesta que es prefecto de la localidad, no obstante ello, es criterio sentado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otros, la ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 15 de mayo del 2001, que cuando se incautan cantidades considerables de drogas, la omisión de estas formalidades, que si bien es cierto, no dejan de ser importantes, y con las cuales se busca proteger derechos individuales como seria el derecho a la inviolabilidad del hogar, no puede estar por encima de la protección de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Salud, el Derecho al bienestar social y el Derecho a la Vida; pues el delito de autos, es considerado como un delito de lesa humanidad; aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede actuar sin orden de allanamiento para impedir la perpetración del un delito, razón por la cual, se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, a criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO ROBO O DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/10/2010. Igualmente, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUFINO JOSÉ RUIZ YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO, JOSÉ MANUEL CEDEÑO Y SANTA SOFORA CEDEÑO, como autores de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1) Acta Policial de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios CAP. SANNY GUZMAN RIVAS, TTE. TOVAR ALVAREZ JOAN, S/M2DA. AGUIAR MORALES HENRY, SM/2DA. INDRIAGO ARMANDO, SM/3ERA. MATA MONTES RICHARD, SM/3ERA MARCANO MARCELINO Y SM/2DA BRITO MATA EDUARDO, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 7, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, señalando que se trasladaron a la Población de Macuro con la finalidad de realizar procedimientos de rutina y observaron a unos individuos que no se habían percatado de la presencia de los funcionarios y que se encontraban jugando carta e ingiriendo bebidas alcohólicas, en una mesa y sillas de plásticos, en el frente de una casa de color azul, ubicada en la parte exterior del sector las casitas del barrio 5 de Octubre, y en presencia de los testigos se procedió a revisar la mesa y se observó que debajo de una gorra negra colocada sobre la mesa se encontraba una bolsa de color transparente que en su interior contenía cinco (05) cebollitas, las cuales contenían en su interior residuos vegetales de presunta marihuana, asimismo seis (06) mini envoltorios de papel aluminio, en cuyo interior se hallaba una sustancia de consistencia dura presuntamente droga de la denominada crack, otro envoltorios de papel plástico tipo cebollita en cual contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, quedando los ciudadanos identificados como NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUFINO JOSÉ RUIZ YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO Y SANTA SOFORA CEDEÑO. Asimismo fue identificado otro ciudadano que al momento de darle la voz de alto tomó una aptitud nerviosa, corriendo el mismo hasta la puerta de la casa donde se encontraban jugando cartas, quedando identificado como JOSÉ MANUEL CEDEÑO, quien manifestó ser hijo de la propietaria de casa donde se encontraban realizando el procedimiento. Posteriormente se practicó una inspección a la vivienda en presencia de los testigos y de la presunta propietaria de la misma, dando como resultado que en la primera habitación, dentro de una caja de cartón ubicada en un altar, se encontraba una bolsa plástica de color azul y dentro de ella se encontraba una pistola calibre 380 HCP, seriales limados marca Harris Burg, con un cargador sin cartucho, de igual forma una bolsa de color transparente, la cual contenía en su interior unas cebollitas de color plástico, contentivos de la presunta droga denominada marihuana, la cual dio la suma de 23 bolsitas, una bolsa de color transparente, la cual contenía en su interior 37 mini envoltorios de papel aluminio con presunta droga de la denominada crack, otro envoltorio de forma cuadrada y compacta contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, una bolsa de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína, la cantidad de 376 bolívares fuertes, un cuchillo de fabricación industrial, un rolo de papel aluminio, reseñas fotográficas de una embarcación de nombre Lirio del Mar, la cual se constató se encuentra anclada en la población de Macuro y tres cédulas de identidad; 2.) Acta de Aseguramiento de fecha 23-10-2010, suscrita por el CAP. SANNY GUZMÁN RIVAS, Adscrito al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; 3.) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2010, suscrita por el ciudadano GARNIER LÓPEZ GREGORIO TEOCANO, quien es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional y corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial, señalando que el Capitán de la Guardia Nacional le solicitó que sirviera como testigo de un procedimiento que se iba a efectuar en una casa del sector, dirigiéndose a una casa ubicada en el sector 25 de Octubre de color azul en la cual se encontró una pistola calibre 380 ACP, con seriales limados con u cargador sin cartuchos, una bolsa de color transparente que tenía en su interior 23 bolsitas tipo cebollitas contentivos en su interior de residuos vegetales de olor fuerte presunta marihuana, una bolsita de color transparente contentivo de 37 piedritas de color blanco envueltas en papel aluminio, presuntamente droga de la denominada crack, una bolsa de color transparente contentivo de seis (06) trozos de sustancia dura de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, un envoltorio de regular tamaño de forma cuadrada y compacta contentiva de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana; una (01) bolsa de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, trescientos setenta y seis (376) bolívares fuertes en billetes de diferente denominación. Asimismo en la mesa del frente de la casa donde se encontraban jugando carta encontraron una bolsa de color transparente contentivo de cinco (05) bolsitas tipo cebollitas de presunta droga marihuana, seis (06) piedritas de color blanco de presunta droga denominada crack y un envoltorio de presunta droga de la denominada cocaína; 4.) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2010, suscrita por el ciudadano POTELLA LEZAMA NORMAN GERARDO, quien también es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios d la Guardia Nacional y corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial, as{i como la declaración del testigo Garnier López Gregorio Teocano: 5.) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Williams Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, imputados y de las evidencias incautadas, en la cual se deja constancia que el ciudadano José Luís Guzmán Rausseo, se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar según oficio Nº 052, de fecha 25-08-2004, expediente 4C-841 por el delito de Robo Genérico. Por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5º y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas, declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en atención a que dichos objetos fueron incautados a los imputados de autos. En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa de que se ordene una reconstrucción de los hechos a los fines de determinar el lugar exacto donde fueron encontrados cada uno de los imputados y la distancia existente entre la casa donde se realizó el procedimiento por los funcionarios policiales, este Tribunal considera que la finalidad de la reconstrucción de hechos solicitada por la Defensa puede ser plenamente satisfecha con la realización de un acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, donde se le señale la obligación que tienen de colocar las distancias existentes entre la casa de la ciudadana Santa Sofora cedeño, identificada con las características de casa color azul y la residencia del ciudadano José Duvis Guzmán Rausseo, casa que ha sido señalada por los imputados como el lugar frente al cual se encontraban al momento de su detención , y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NELSON ANTONIO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix-Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.089, nacido en fecha: 02-01-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Alberto Briceño y Santa Sofora Cedeño y domiciliado calle Bolívar, casa s/n, cerca de la policía, Macuro, Municipio Valdez del estado Sucre, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.019, nacido en fecha: 08-11-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nelson Velásquez y Susana Acosta y domiciliado en la calle 25 de Octubre, casa s/n, Macuro, Municipio Valdez del estado Sucre, ALI JOSÉ TABARE, de nacionalidad venezolana, natural de Irapa-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.908, nacido en fecha: 27-08-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Raimundo Ramos y Florentina Tabare y domiciliado en la Calle 25 de Octubre, casa Nº 16, Macuro, cerca de la bodega de la señora Belkys, Municipio Valdez del estado Sucre, RUFINO JOSÉ RUIZ YANCE, de nacionalidad venezolana, natural de Macuro-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.873, nacido en fecha: 11-08-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Tomas Amaury Ruíz y Rosa Yance y domiciliado en la Calle Villa Paraíso, casa Nº 04, Macuro, Municipio Valdez de estado Sucre, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.709, nacido en fecha: 09-09-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Nicolás González y Agapita María Vásquez (f) y domiciliado en el Ático, calle Principal, casa s/n, cerca del festejo la Gran Vía, avenida San Juan Bautista (la Hiller), Estado Nueva Esparta, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar – Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 18.114.599, nacido en fecha: 31-10-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Romero y Etania Josefina Vásquez y domiciliado en Boca de Pozo, calle Bermúdez, casa s/n, cerca del estadium Luís Salazar, Margarita, Estado Nueva Esparta, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.497, nacido en fecha: 08-07-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Gabriel Martínez y Delia Cedeño y domiciliado en la calle Mariño, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Jesús, Macuro, Municipio Valdez del estado Sucre, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.823, nacido en fecha: 16-09-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Silvano Antonio Cedeño y Eglis Romelia Rausseo y domiciliado en la Calle 25 de Octubre, casa Nº 28, cerca del ambulatorio Las Casitas, Macuro, Municipio Valdez del estado Sucre, JESÚS MANUEL CEDEÑO de nacionalidad venezolana, natural de Macuro- Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.907, nacido en fecha: 26-11-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Sofora Cedeño y padre desconocido y domiciliado en la Calle 25 de Octubre, casa Nº 23, cerca del Hospital, Macuro, Municipio Valdez del estado Sucre y SANTA SOFORA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Macuro-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.851, nacida en fecha: 09-02-1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultora, hija de Carmen Primitiva Cedeño y Benjamín Moya Sobrero (f) y domiciliada en la Calle 25 de Octubre, casa Nº 23, cerca del Hospital, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, toda vez que nos encontramos en fase de investigación, donde el Ministerio Público, tal como lo señaló la defensa tienen múltiples diligencias que practicar; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2, 3 y 5 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene, con la urgencia que el caso amerita, la practica de evaluación médico forense a los imputados de autos y se apertura la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes, ello en virtud de los señalamientos realizados por los imputados de haber recibido golpes y maltratos por parte de la comisión. Asimismo, para que ordene una Inspección Técnica en el sitio del suceso, donde se señale la obligación que tienen de colocar las distancias existentes entre la casa de la ciudadana Santa Sofora cedeño, identificada con las características de casa color azul y la residencia del ciudadano José Duvis Guzmán Rausseo, casa que ha sido señalada por los imputados como el lugar frente al cual se encontraban al momento de su detención. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Control del Estado Bolívar, a los fines de participarle que el ciudadano José Duvis Guzmán Rausseo, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.823, quien se encuentra requerido por dicho Tribunal, según oficio Nº 052, de fecha 25-08-2004, por el delito de Robo Genérico, se encuentra privado de libertad a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas.