REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002422
ASUNTO: RP11-P-2010-002422
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
VICTIMA: LUIS GARCIA
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADOS: DIOMER JIMENEZ
ALBERT HERNANDEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados DIOMER JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y ALBERT JOSÉ HERNÁNDEZ SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinal 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Domingo García. Asimismo, oído lo argüido por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, o en su defecto Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinal 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Domingo García, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados DIOMER JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y ALBERT JOSÉ HERNÁNDEZ SUNIAGA, como autores del hecho punible señalado; todo lo cual se desprende: 1.) Del Acta de Investigación, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Nº 31 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que luego de recibir llamada radial mediante la cual le informan sobre el hurto de un vehículo, se trasladaron hacia la calle Versalles de Carúpano, visualizando el vehículo en cuestión con dos personas abordos quienes intentaron eludir a la comisión policial, siendo posteriormente aprehendidos; 2) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2010, suscrita por el ciudadano Luís Domingo García, quien es víctima en el presente caso; 3.) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2010, suscrita por la ciudadana Juana Bautista Astudillo, quien señaló que la ciudadana Lisbeth les avisó que José del Carmen, Choto, Albert y Digmer se habían llevado el carro, 4.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario José Fernández, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento, imputados y evidencias por parte de los funcionarios policiales. 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 23-10-2010, suscrita por los funcionarios YONOWISKIS VELASQUEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la experticia realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde se encuentra aparcado el vehículo que fue hurtado; 6.) Memorandum Nº 9700-226-1015, de fecha 23-10-2010, donde se señala que el ciudadano Diomer José Jiménez Fernández, tiene un registro policial por el delito de Homicidio, según expediente H-050.447.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Asimismo, es probable que los imputados puedan influir sobre la víctima, testigos y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o, en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito, y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DIOMER JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.046, natural de Carúpano – Estado Sucre, nacido en fecha 11-09-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Luís José Jiménez y Ana María Fernández, y domiciliado en Versalles, calle Las Delicias, al final, casa s/n, la última casa de la calle Ciega, Carúpano, Estado Sucre y ALBERT JOSÉ HERNÁNDEZ SUNIAGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.312, natural de Carúpano, nacido en fecha 15-11-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Carlos Hernández y Carmen de Hernández, y domiciliado en Versalles, calle Las Delicias, casa Nº 06 del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículos 1 y 2, ordinal 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Domingo García; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde los imputados permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
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