REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002414
ASUNTO: RP11-P-2010-002414
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ
IMPUTADO: FRANKLIN MARCANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 149 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el artículo 163, numeral 10º ejusdem. Asimismo, oída la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, a criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 149 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el artículo 163, numeral 10º ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/09/2010; existiendo a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado FRANKLIN YUNIOR RIVERA NARCANO, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1.) Acta de procedimiento policial de fecha 22-10-2010 suscrita por los funcionarios Argenis Rodríguez y María José Caraballo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Comisaría Municipal de Bermúdez Nº 31, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del imputado, señalando que siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde avistaron a dos ciudadanos por las inmediaciones del liceo José Francisco Bermúdez, quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, por lo que se le dio la voz de alto y se le efectuó una inspección corporal en presencia de testigos, encontrándole al ciudadano Franklin Yunior Rivera Marcano, una bolsa de galleta contentivo en su interior de diez (10) envoltorios envueltos en papel blanco de hojas de cuaderno con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; 2.) Acta de Entrevista de fecha 22-10-2010, suscrita por el ciudadano Jesús Javier Guerra Ortiz, quien es testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta de procedimiento policial; 3.) Acta de Entrevista de fecha 22-10-2010, suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Junior Mañez, quien también es testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta de procedimiento policial, 4.) Acta de Aseguramiento, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios Argenis Rodríguez y María José Caraballo, donde se deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso de 29 gramos con 500 miligramos de presunta marihuana; 5.) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Christian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones y de las evidencias incautadas; 6.) Acta de Inspección Técnica Nº 1574, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios Christian González y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, dentro de la cual se destaca que se visualiza en sentido oeste la entrada del liceo José Francisco Bermúdez; 7.) Memoramdum Nº 9700-226-1009 de fecha 22-10-2010, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se señala que el ciudadano Franklin Yunior Rivera Marcano presenta dos registros policiales uno por el delito de Robo y otro por Lesiones. Por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN YUNIOR RIVERA MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.066, nacido en fecha: 15-02-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Rivera y Omaira Marcano y domiciliado en la tercera Calle del Lirio, casa s/n, cerca del Remate de Caballos de Martínez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 149 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el artículo 163, numeral 10º ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado, a quien deberá indicársele que deberá tomar las medidas necesarias a los fines de mantener la integridad física del imputado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Cúmplase.
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