REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002412
ASUNTO: RP11-P-2010-002412
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMAS: JULIO ASTUDILLO
ALBERTO NORIEGA
DENNYS CEDEÑO
DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ
IMPUTADOS: LUIS SALAZAR
JUNIOR BASCOMB
DANNY PADOVANI
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
LESIONES PERSONALES
RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados: LUIS SALAZAR, YUNIOR ALEXANDER BASCOMB y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las diferentes actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 22 de Octubre del año en curso, suscrita entre otros por el funcionario Jorvis Mata, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Valdez, donde se describe la forma como se produjo la detención de los imputados de autos. Del Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Del Acta de Denuncia, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por el ciudadano Julio Del Valle Astudillo. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por el ciudadano Alberto José Noriega Fuentes. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por el ciudadano Manuel de Jesús Tussen Alfonzo. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por el ciudadano Denis Yasmín Cedeño. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por la ciudadana Zunilde Del Carmen Cedeño. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de Octubre del año en curso, realizada a los objetos incautados en el procedimiento donde se produjo la detención de los imputados de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, también se encuentra acreditado, toda vez que el delito de Robo Agravado, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de la comisión de delitos que atentan contra los derechos de suma valía como lo es la propiedad y la integridad física y psicológica de una persona. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima y los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS SALAZAR, YUNIOR ALEXANDER BASCOMB y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, negándose así la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Finalmente, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Asimismo se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado, el cual será fijado una vez verificada la agenda de actos de este Tribunal. Asimismo, se acuerda el examen Médico Forense solicitado por la Defensa.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-05-1986 en Guiria Municipio Valdez, de profesión u oficio Obrero hijo de Eudi Salazar y Linio Betancourt titular de la cédula de identidad N 17.318.772 y residenciado en Río de Güiria, Sector las Viviendas Ultima Calle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Puerto La cruz Barrio Universitario Calle Principal Casa N° 116 cerca del Hospital Razetti, de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui el 26-09-1991, oficio Obrero, hijo de Roxana Figuera y Sixto Bascomb, titular de la cédula de identidad N° 20.054.716, y residenciado en Río de Guiria Sector las Viviendas Ultima Calle Casa S/N, cerca de la Bomba, y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 21-12-1990, oficio Obrero, hijo de Ramón Padovani y Luisa Subero, titular de la cédula de identidad N° 21.286.272 y residenciado en Río de Guiria Calle Principal Casa S/N, cerca del Bar Las Cabañas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3; 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde permanecerán recluidos los imputados. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que trasladen a los imputados a la Medicatura Forense. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.
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