REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002395
ASUNTO: RP11-P-2010-002395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMAS: EDUAR SUBERO
EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. MANUEL MILANO
IMPUTADOS: EDINSON BRISUELA
JEFERSSON TORRES
DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Edinson Gabriel Brisuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduar Manuel Subero Marcano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Jefferson José Torres Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduar Manuel Subero Marcano. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien se opone a la solicitud Fiscal, y solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a sus defendidos, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduar Manuel Subero Marcano y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-10-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o partícipes de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las diferentes actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 20 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario Raúl Mata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Eduar Manuel Subero Marcano, en fecha 20 de Octubre del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Octubre del año en curso, suscrita por el agente Yudeline González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica, N° 1559, de fecha 21 de Octubre del año en curso. Del Acta de Inspección Técnica, N° 1558, de fecha 21 de Octubre del año en curso. De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento. Del Acta de Avalúo Real N° 071, de fecha 21 de Octubre del año en curso. Del Memorandum N° 9700-226-1000, donde se evidencia que el ciudadano Edinson Brizuela no presenta registros policiales, y que el ciudadano Yefferson José Torres Gutiérrez presenta registros policiales por los delitos de Robo y Droga.
Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, también se encuentra acreditado, toda vez que el delito de Robo Agravado, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de la comisión de delitos que atentan contra derechos de suma valía como lo es la propiedad y la integridad física y psicológica de una persona, de igual manera en atención a la conducta predelictual de los imputados. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados Edinson Gabriel Brizuela, y Jefferson José Torees Gutiérrez, negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. Finalmente, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Edinson Gabriel Brizuela García, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.373,499 , nacido en fecha: 16-08-90, hijo de Miguelina García, y Pablo José Brisuela, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: el Sector 2, vereda Nº 3, casa Nº 12, Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduar Manuel Subero Marcano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en contra del imputado Jefferson José Torres Gutiérrez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.368.646, nacido en fecha: 25-07-88, hijo de: Yesenia Gutiérrez y Tarcisio Torres, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Guayacán de la Flores, sector 2, vereda 11, casa Nº 5, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduar Manuel Subero Marcano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3 y 5; 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud realizada por la Defensa en lo referente al sitio de reclusión, en atención a Circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se impone la obligatoriedad de acatar como sitio de reclusión de los imputados el Internado Judicial. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde permanecerán recluidos los ciudadanos Edinson Gabriel Brizuela, y Jefferson José Torres Gutiérrez. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
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