REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001323
ASUNTO: RP11-P-2010-001323

SENTENCIA DEFINITIVA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO.
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO POYER
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Y PSICOTROPICAS.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público; ésta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Es de previo pronunciamiento para el Tribunal, decidir sobre la solicitud de Revisión de Medida planteada por la Defensa del imputado, al respecto este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración el resultado de la evaluación toxicológica realizada al imputado, el cual dio positivo para las sustancias cocaína, marihuana y alcohol, asimismo tomando en cuenta que el mismo se declaró consumidor, y dado su estado de salud relacionado con la hipertensión que padece, aunado a la circunstancia que la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, este Tribunal considera ajustado a derecho revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, y en consecuencia se le Sustituye por una menos gravosa, consistente en un régimen de presentación, con el deber de presentarse cada treinta días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a la Admisión de la Acusación, se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO POYER FARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal, planteada por el Defensor Público, por las razones expuestas.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo:”Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ GREGORIO POYER FARIAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO POYER FARIAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, acusación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo:
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, y en tal sentido, procede a establecer un nuevo término medio, tomando en cuenta el límite inferior de la pena y el termino medio antes señalado, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, no obstante establece por mandato del mismo artículo 376 ejusdem, en su primer aparte establece que para este tipo de delitos el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, lo cual concatenado en el segundo aparte del mismo artículo limita al Juez a imponer una pena inferior al límite mínimo previsto en la Ley para el delito correspondiente, siendo así las cosas tenemos pues, que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO POYER FARIAS, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 13-04-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.924, hijo de Augusto Poyer y Emilia Farias, con domicilio en el Sector Río de Guiria, Sector Santa Inés, Calle principal, casa s/n, cerca de la Bomba de Gasolina, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, participándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.