REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000382
ASUNTO: RP11-P-2010-000382

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: LUIS BELLORIN

DEFENSOR: Abg. EDUARDO GUERRA

IMPUTADO: MAURI GONZALEZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y lo manifestado por el imputado de autos; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAURI JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BELLORIN, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto al cambio de calificación Jurídica, ya que es criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, que cuando la calificación jurídica, es una cuestión controvertida en el caso del delito graves como el de autos, la misma debe ser resuelta en fase de juicio oral y publico.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos; toda vez que a criterio de quien decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la pena, es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado MAURI JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano MAURI JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los articulos 80 ultimo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE BELLORIN, acusación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo:
El articulo 406 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Calificado, una pena comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como bien acota la Defensa no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en atención al principio In Dubio Pro Reo, y en razón de ello queda la pena a imponer en principio en el límite inferior de la misma, es decir, en Quince (15) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Por otro lado, y en atención a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito frustrado, debe esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, rebajar la pena aplicable en la tercera parte de esta, en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer en Diez (10) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MAURI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, estado civil, Soltero, Oficio Obrero, nacido en fecha 05-11-88, Titular de la cédula de identidad numero: V- 19.315.358, hijo de Mauricio González y Ragcelis Elena Gonzáles, residenciado en el Barrio Brisas del Carmen, Calle Principal vía Playa Grande, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: LUIS ENRIQUE BELLORIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.