REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002806
ASUNTO: RP11-P-2009-002806


SENTENCIA DEFINITIVA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: JORGE LUIS FARIAS.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO.

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Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS FARIAS, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es Todo”.
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado JORGE LUIS FARIAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal se le acusa al ciudadano JORGE LUIS FARIAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, ciertamente no se evidencia de las actuaciones que el imputado posea antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en atención al principio In Dubio Pro Reo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano; en razón de ello, queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma, es decir, en tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio, queda la pena definitiva a imponer en Dos (2) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORGE LUIS FARIAS, venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 13.274.125, nacido en fecha 31-01-1973, soltero, hijo de Felipe Brito y Olga Farias y residenciado Guayacán de las Flores, Sector El Rio, casa sin número, cerca del entrada a la bloquera, teléfono: 0416-3244875, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.