REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002423
ASUNTO: RP11-P-2010-002423

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA

VICTIMA: BANCARIBE

DEFENSORA: Abg. MARYURI TORRES.

IMPUTADOS: SERGIO MONTES
EDWAR MANZANILLA
JESUS RAMIREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Sergio Manuel Montes Martínez, Edwar Giovanny Manzanilla Bastidas y Jesús Gerardo Ramírez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo manifestado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada de los imputados, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento, y como consecuencia de ello Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos o en su defecto Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera, que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el referido Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República”; de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, y en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no se configura la solicitud de nulidad planteada; ya que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales; sin embargo, los funcionarios en la referida acta dejan constancia que el procedimiento fue realizado a las 11:40 minutos de la noche, lo cual indica que fue realizado en avanzadas horas de la noche, por lo que en atención a ello y a que nos encontramos en presencia de un procedimiento en flagrancia, en fase investigación, donde el Ministerio Público aún tiene diligencias que practicar, se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, en el presente caso considera quien decide, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE, manteniendo el Tribunal la precalificación otorgada por el Ministerio Público, en atención a que nos encontramos en una fase de investigación; no obstante considera que en el delito imputado se encuentra acreditada la figura de la Frustración; delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22 de Octubre del año en curso. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las diferentes actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación, de fecha 22 de Octubre del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; en la referida acta el funcionario Andry Tomé, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, deja constancia de su actuación policial realizada, y en tal sentido expuso: “Con esta misma fecha y siendo las 11:40 minutos de la noche me encontraba efectuando patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carúpano en compañía del agente Gustavo García, en unidad motorizada, cuando pasábamos por la calle Independencia, específicamente por el banco Ban Caribe y observamos un vehículo Marca Toyota, Modelo 4X2, Runner, Color Beige, Placa AEU-20E, que estaba estacionada frente al banco, nos llamó la atención y con cautela nos acercamos y vimos a tres ciudadanos que estaban dentro del banco forzando el cajero y procedimos a detenerlo, encontrándole en su poder un destornillador color negro y amarillo, una pinza de color negra y amarilla marca profesional, un yesquero, una lima de madera, un tubo transparente con estaño, dos potes de gas inflamable marca neón, las cuales estaban siendo usada por los ciudadanos para abrir al cajero; de igual manera dos pedazos de plástico de color negro que el habían roto al cajero, le manifestamos a los tres ciudadanos que desde esa hora y fecha quedaban detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público ….” De las constancias de los Derechos de los imputados, así como del Estado Físico de éstos, que rielan del folio cuatro (04) al folio trece (13) del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre del año 2010, suscrita por el funcionario Keimer Tenías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, que riela al folio catorce (14) del asunto. Del Acta de Inspección Técnica, N° 1582, de fecha 23 de Octubre del año en curso, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada al vehículo antes identificado. Del Acta de Inspección Técnica, N° 1583, de fecha 23 de Octubre del año en curso, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Keimer Tenia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el sitio del suceso, donde se deja constancia “...Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, ubicado en la dirección arriba mencionada, iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental fresca, piso de cemento revestido en baldosas, paredes en vidrio se seguridad, techo raso decorativo, se trata de un área enclaustrada, en donde se ubica empotrado en la pared un cajero automático perteneciente a la marca WINCOR NIXDORF el cual se aprecia en pleno funcionamiento, a una minuciosa inspección a dicho cajero se le aprecia la ausencia de tapa protectora del lector de tarjeta, el cual deja expuesto sus sistemas internos…” Del Memorandum N° 97000-226-1017, suscrito por el funcionario Wilmar Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que en los archivos alfabéticos-fonéticos, levantados por este Despacho los imputados de autos no aparecen registrados; no obstante en el acta de Investigación Policial, constante al folio 14 del asunto se evidencia, que el ciudadano Sergio Manuel Montes Martínez, presenta registro policial por el delito de Robo Genérico, el ciudadano Edwuard Giovanni Manzanilla Bastida, presenta registro policial por delito Informático, y el ciudadano Jesús Gerardo Ramírez Manríquez, se encuentra sin novedad. Del Reconocimiento, de fecha 23 de Octubre del año en curso, practicado a los objetos incautados en el presente procedimiento, siendo estos un destornillador, una tenaza, un estuche de estaño, una herramienta de uso cosmético destinada a rebajar callosidades, un yesquero, dos envases de gas butano, dos piezas de material sintético color negro fracturadas.
Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, también se encuentra acreditado; toda vez que el delito que se imputa, contempla una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, así como por la conducta predelictual de los imputados Sergio Montes, quien posee registro policial por el delito de Robo Genérico, y Edwuard Manzanilla, quien posee registro policial por delito informático. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponerse, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados SERGIO MANUEL MONTES MARTINEZ, EDWUAR GIOVANNY MANZANILLA BASTIDAS Y JESUS GERALDO RAMIREZ MANRIQUEZ, en atención a la solicitud Fiscal; negándose así la solicitud de Libertad Sin Restricciones, o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. Finalmente, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se insta al Ministerio Público, a realizar las investigaciones pertinentes a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en atención a lo denunciado por los imputados en esta sala de audiencia, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: SERGIO MANUEL MONTES MARTINEZ, Colombiano, Cédula de Identidad N°. E. 83.342.563, mayor de edad, soltero, nacido el 15 de julio de 1976, de profesión u oficio Electricista, hijo de Bertha Martínez y Custodio Montes, y residenciado en Urb. José Félix Rivas Sector 05, calle 02, casa N° 03 Maracay Estado Aragua, EDWAR GIOVANNY MANZANILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, el día 14-02-1985, oficio Estudiante, hijo de Horacio Manzanilla y Maritza Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 17.367.415, y residenciado en Maracay Sector San Joaquín de Turmero calle Casanova Bordones N° 04, Maracay Estado Aragua, y JESUS GERARDO RAMIREZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Carúpano el día 03-01-1983, de profesión u oficio estudiante de la Unefa, hijo de Lorenza Ramírez y María Márquez, titular de la cédula de identidad N 17.218.223, y residenciado en Casanay Calle Perú, Casa S/N, cerca de la CANTV, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 5 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de las actas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde permanecerán recluidos los imputados de autos en atención a la solicitud realizada por la Defensa. Se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en atención a la solicitud realizada por la Defensa. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.