REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003501
ASUNTO: RP11-P-2006-003501


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo y la Fiscal del Ministerio Público, abogada María Jaramillo, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa en el presente asunto, seguido al imputado JOSÉ RAMÓN LUGO BENAVENTE, ampliamente identificados en actas; por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 22 de julio del año 2008; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Como se pudo constatar durante la Audiencia, y a través de la revisión del oficio s/n, de fecha 07 de enero del año en curso, suscrito por el Alguacil Jefe (S) de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Jhonny Ramírez, el acusado JOSÉ RAMÓN LUGO BENAVENTE, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 22 de julio del año 2008; ya que el mismo se presentó cada treinta (30) días, por el lapso de un año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no fomentó problemas con la victima en el presente asunto según lo expuesto por la misma; es por lo que este Tribunal, en atención a la disposición normativa contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera procedente Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del acusado JOSÉ RAMÓN LUGO BENAVENTE, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARMINIA JOSEFINA URBAEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la causa en el presente asunto, seguido al acusado JOSÉ RAMÓN LUGO BENEVENTE, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-07-75, titular de Cédula de Identidad N° 17.406.761, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucia Lugo y Domingo Lugo y domiciliado en Charallave, Vereda 9, hacia la cumbre, a tres casas de la bodega del señor Félix Barreto, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48 numeral 7, y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Están las partes debidamente notificadas. Cúmplase.