REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003802
ASUNTO: RP11-P- 2007-003802

SENTENCIA DEFINITIVA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
VICTIMA: DANIEL NARCISO
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JORGE RODRIGUEZ
DELITO: ROBO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la Defensa; ésta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en contra del Imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Daniel Narciso. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, realizada por la Defensa.
De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, por una medida menos gravosa realizada por la Defensa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena; hasta tanto concluya el presente proceso penal, ello en atención a que el imputado ha manifestado su disposición de someterse al presente proceso penal, la posible pena a imponer por el delito imputado no es de gran magnitud, por lo que no se presume peligro de fuga o de obstaculización del proceso; aunado al hecho que se está llevando a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y la razón de haber el Tribunal decretado una Medida de Coerción Personal en contra del imputado de autos, fue a fin de garantizar la comparecencia del imputado a dicho acto.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado antes señalado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ LA ROSA, por la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano; imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalados, del siguiente modo:
El artículo 456 único aparte del Código Penal, establece para el delito de Robo Leve o Arrebatón, una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no presenta Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; sin embargo posee registros policiales, en tal sentido se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En tal sentido, aplicada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio; queda la pena a imponer en Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.995.073, hijo de Jorge Mundarain y Mercedes Rodríguez, y residenciado en la Calle San Miguel, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Daniel Narciso. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.