REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002284
ASUNTO: RP11-P-2010-002284
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: NIURKA TORRES

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADOS: JENIFER ROJAS
ANA JIMENEZ
MARIANNYS DIAZ
RAUL PEREIRA

DELITO: INVASION


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: JENIFER COROMOTO ROJAS ALVINO, ANA LUISA JIMENEZ RUIZ, MARIANNYS CAROLINA DIAZ DIAZ y RAUL JOSE PEREIRA, por la presunta comisión delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del la ciudadana NIURKA COROMOTO TORRES DE GOMEZ. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del la ciudadana NIURKA COROMOTO TORRES DE GOMEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09 de Noviembre del 2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JENIFER COROMOTO ROJAS ALVINO, ANA LUISA JIMENEZ RUIZ, MARIANNYS CAROLINA DIAZ DIAZ y RAUL JOSE PEREIRA, son autores o partícipes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, poseen buena conducta predelictual, por lo que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización del proceso; y en atención a ello resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YENIFER COROMOTO ROJAS ALVINO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.592.422, de estado civil soltera, de profesión Ama de casa, nacida en fecha 26-02-82, hija de Ilaria Rojas y Bonifacio Alvino y con domicilio en: EL Sector Virgen del Valle de Guiria de la Playa, Parroquia Bolívar, del Estado sucre; ANA LUISA JIMENEZ RUIZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.522, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Obrera, nacida en fecha 26-02-82, hija de Samir Jiménez y Antonia Ruiz y con domicilio en: La comunidad de Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre; MARIANNYS CAROLINA DIAZ DIAZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.375.352, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, nacido en fecha 03-03-87, hija de Josefina Díaz y Silvano Gómez; con domicilio en la comunidad de Guiria de la Playa, Calle Principal la Cruz, Sector Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre, y RAUL JOSE PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.373.262, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 25-10-90, hijo de Elba de Pereira y Raúl Pereira; con domicilio en la Comunidad de Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del la ciudadana NIURKA COROMOTO TORRES DE GOMEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad, remitiéndole boleta de libertad de los imputados de autos, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los mismos. Regístrese el régimen de presentación impuesto a los Imputados de autos. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-