REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002279
ASUNTO: RP11-P-2010-002279

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMAS: ZULAY GONZALEZ
DOUGLAS GONZALEZ

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: JOHAN GONZALEZ

DELITOS: AMENAZA,
VIOLENCIA FISICA,
VIOLENCIA PATRIMONIAL
LESIONES PERSONALES
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Johan José González, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay González, Lesiones Genéricas, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Douglas González y El Estado Venezolano. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay González, Lesiones Genéricas, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Douglas González y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Johan José González, es autor de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público; consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; así como la prohibición de acercarse a la victima; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Johan José González, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.256.063, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Juan González y Silvia CEdeño, con domicilio en: Cariaquito Arriba, Calle Principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay González, Lesiones Genéricas, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Douglas González y El Estado Venezolano. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad del imputado de autos. Regístrese a nivel del Sistema Juris, el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda el examen médico forense correspondiente. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.