REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000061
ASUNTO: RP11-P-2010-000061
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. YLLEN REYES
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA
VICTIMA: ARGENIS MARCANO
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: JHONNY RODRIGUEZ
DELITO: HURTO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, escuchada la Acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, esta Juzgadora, en atención a la solicitud realizada por la Defensa, como punto previo, pasa a decidir sobre la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observa, que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, considera procedente Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Jhonny Williams Rodríguez, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la obligación para el imputado de presentarse al Tribunal las veces que sea requerido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control, Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, admite la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, en atención al principio de Comunidad de la prueba, por considerar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual debate oral y público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos, solicito la pena mínima, es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY WILLIAMS RODRÍGUEZ VASQUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JHONNY WILLIAMS RODRÍGUEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAMÓN MARCANO ROJAS, acusación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo:
El artículo 406 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Hurto Calificado una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, sin embargo, se evidencia que posee registros policiales, por lo que siendo la circunstancia prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en principio en el término medio antes señalado, de seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHONNY WILLIAMS RODRÍGUEZ VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 06-06-1964, de profesión u oficio Escultor, soltero, titular de la cedula de identidad 6.196.139, hijo de: Andrés Rodríguez Casimiro y Guioconda María Vásquez de Rodríguez, y residenciado en la entrada de Playa Medina, Caserío Vuelta Larga, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAMÓN MARCANO ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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