REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11P-2010-002283
ASUNTO: RP11P-2010-002283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: ALISMAR URBANEJA

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: ANTONIO FIGUERA

DELITO: VIOLENCIA FISICA.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública, abogada Ubencia Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALISMAR VANESSA URBANEJA GONZÁLEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-10-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio José Figuera Betancourt, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de: De la Denuncia, de fecha 10-10-2010, interpuesta por la ciudadana Alismar Vanesa Urbaneja González, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04 con sede en Guiria, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De la Constancia Médica, de fecha 10-10-2010, expedida por el médico de guardia en el área de emergencia del Hospital Andrés Gutiérrez Solis de Guiria, donde se señala que la ciudadana Alismar Urbaneja presenta hematomas. Del Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2010, rendida por el ciudadana Yaquelin Marín, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04 con sede en Guiria, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, y señala que el ciudadano Antonio Figuera se puso agresivo y golpeó en la cara con los puños a la ciudadana Alismar Vanesa. Del Acta Policial de fecha 10-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04 con sede en Guiria, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-2010, la cual riela al folio 14, suscrita por la funcionario Orangel Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de que el imputado no posee registros policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), según llamada telefónica que efectuó a la Sub-Delegación Estadal Cumana. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.014, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-1980, hijo de Pilar José Figuera y Ana María Betancourt y domiciliado en la Avenida Miranda, casa N° 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, con sede en Guiria, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALISMAR VANESSA URBANEJA GONZÁLEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio al Comandante de la Policía Municipal de Valdez del Estado Sucre, con sede en Guiria, a los fines de participar el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Están las partes notificadas. Cúmplase.