REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11P-2010-002278
ASUNTO: RP11P-2010-002278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: DIONORIS VILORIA

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: GUSTAVO RAFAEL VILORIA

DELITO: VIOLENCIA FISICA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado GUSTAVO RAFAEL VILORIA DIAZ, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública, abogada Ubencia Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido; oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONORIS TEREZA VILORIA DIAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL VILORIA DIAZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y posee buena conducta predelictual; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUSTAVO RAFAEL VILORIA DIAZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el día 30-03-1982, de oficio: Vigilante, titular de la cédula de identidad numero: V- 17.022.635, Soltero, hijo de Noris Teresa Díaz y Gustavo Viloria y residenciado en el Sector Playa Grande Arriba, Casa Nº 100, cerca de la Iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONORIS TEREZA VILORIA DIAZ, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, ello de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Declara la Aprehensión como Flagrante, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.