REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001619
ASUNTO: RP11-P-2010-001619
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: ELIBERTA ECHEVERRIA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: GREGORIO MARTINEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Admisión de Hechos, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el acusado GREGORIO JOSÉ MARTÍNEZ; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano GREGORIO JOSÉ MARTÍNEZ; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de Cuatro (04) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado, la cual fue aceptada por la víctima; así como del compromiso de someterse a las condiciones que pudiera imponerle el Tribunal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año al acusado, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano GREGORIO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Guarique, Municipio Benítez, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 22-01-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.990, hijo de Aníbal Rubén Martínez y Olga Diana Espinoza y domiciliado en: Guayabal, Calle Brisa Cáceres Arismendi, casa s/n, cerca del Campo Deportivo Eloy Gómez, Municipio Benítez, Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliberta Echeverría. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Están las partes notificadas. Cúmplase.