REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001569
ASUNTO: RP11-P-2010-001569

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. YLLEN REYES
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
VICTIMA: JOSÉ MENDEZ
DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AGREDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; éste Tribunal procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima JOSÉ ANTONIO MENDEZ (occiso), por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; toda vez que a criterio de quien decide, no han variado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a Decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Agreda López, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos, solicito la pena mínima y se me traslade para el Internado; es todo.”
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el acusado JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDEZ, imputación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo:
El artículo 406 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Calificado, una pena comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, no se desprende efectivamente de las actuaciones que el imputado posea antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, en atención al principio indubio pro-reo, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, toma en cuenta el límite inferior de la pena establecida para el referido delito, quedando la pena a imponer en principio en quince (15) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad. No obstante, establece el mismo artículo 376 en su primer aparte, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, lo cual concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, limita al Juez a imponer una pena inferior al límite mínimo previsto en la Ley para el delito correspondiente, siendo así las cosas tenemos pues, que la pena definitiva a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 30-08-1986, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 18.414.152, hijo de: Juana Sobeida López y José Gregorio Agreda, y residenciado en: Río Caribe, caserío La Gloria, casa s/n, cerca de la Iglesia evangélica, Municipio Arismendi del Estado Sucre Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del imputado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas.