REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001470
ASUNTO: RP11-P-2010-001470
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. ROBERT VILLALBA
IMPUTADO: RAMON MATA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, y los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado RAMÓN FORTUNATO MATA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, en atención a la solicitud realizada por la Defensa, y al informe Médico Forense, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Dr. Diógenes Rodríguez, en el cual se recomienda que el acusado debe ser ubicado en su ambiente familiar, con controles por especialistas (Cardiólogos e Internistas); además de realizarle estudio tomografico, para ver la evolución de la lesión cerebral, y ser evaluado por esa medicatura forense cada seis meses; aunado al hecho que la droga presuntamente incautada al acusado, no excede de veintidós (22) gramos de marihuana y de dos (2) gramos de cocaína; es por lo que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisada la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Ramón Mata, Acuerda Sustituirla en base a las consideraciones expuestas, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 1 del referido artículo 256, como es la Detención del acusado en su propio domicilio, sometido a la Supervisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, bajo la Modalidad de Rondas Policiales, en consecuencia se Acuerda librar los oficios correspondientes.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el Acusado RAMÓN FORTUNATO MATA ROJAS, previamente identificado en actas; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano RAMÓN FORTUNATO MATA ROJAS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo:
El articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RAMÓN FORTUNATO MATA ROJAS, venezolano, natural de Tunapuicito, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.877.315, de profesión u oficio: Herrero, nacido en fecha 28-07-69, de 40 años de edad, hijo de Carmelo Antonio Mata y Celestina Rojas de Mata y domiciliado en la calle 12 de febrero, en Canchunchú Viejo, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, en virtud de haberse sustituido la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, por la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda Librar oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y al Comandante de Policía, a fin que se cumplimiento a la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Están las partes notificadas.