REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000245
ASUNTO : RP01-D-2010-000245


Visto el escrito presentado por la Abg. Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Ciudadana xxxxx, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxxxx, de xxxx años de edad, nacido en fecha 01-10-96, soltero, de oficio estudiante, hija de xxxx y de xxxxx, residenciado en la xxxxxxx; mediante el cual expone entre otras cosas; “… el Ministerio Público al momento de solicitar en el escrito acusatorio la sanción a imponer a la citada adolescente, para el caso que se demostrara la responsabilidad penal o ésta se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, no se percato que la misma constaba con trece (13) años de edad, toda vez, que nació en fecha 01-10-1996 … En efecto, en fecha 30-08-2010, se realizo Audiencia Preliminar, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control … sanciono a la adolescente xxxx, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y por cuanto el Ministerio Público, había solicitado como sanción definitiva el lapso de cuatro (4) años, rebajándose un tercio (1/3) de la sanción solicitada … solicito se corrija el error material en el que se incurrió en cuanto al cómputo de la sanción que le fue impuesta, toda vez, que el tiempo por el cual debe estar privada de su libertad no es el de dos (2) años y ocho (8) meses, como inicialmente lo hizo el Tribunal Segundo de Control, sino el de un (1) año y cuatro (4) meses…” . Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 30-08-2010, (folio 74, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxx y xxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx.
En fecha 16-09-2010, (folio 96, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuestos del ejecútese y del cómputo de la sanción, en fecha 27-09-2010 (folio 103, 1era pieza).

SEGUNDO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capítulo III Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia, Sección Primera: Disposiciones Generales, específicamente en el Artículo 253, pauta taxativamente; “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias …”.
Consono con ello está la normativa contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece; “… El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un Juez o Jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución…” . y el artículo 668 de la referida Ley pauta; Atribuciones; “… Los jueces conocerán de las fases del proceso, conforme a las atribuciones establecidas en este Título… ” .
Aunado a ello la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 537 nos remite a los artículos 530 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta; “…Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por … un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca …”. Y el artículo 531, establece las Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio … de ejecución de sentencia, … velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas …”.
Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, se observa que el Juez de Ejecución; es el encargado de vigilar, velar, revisar y controlar la ejecución o el efectivo cumplimiento de la sanción que se le impuso al adolescente bien sea en la fase de control o juicio, por que cada una de las fases control, juicio y ejecución tienen muy bien definidos, determinados su contenido, atribuciones siendo la de ejecución la última de las fases y la encargada de velar por el cumplimiento efectivo, real y seguro de las medidas impuestas al adolescente en conflicto con la ley penal.

TERCERO

En atención a la petición de la Defensa Pública Penal; este Juzgado trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal de fecha 20-06-2003, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León; en la deja sentado de manera categórica que; “… El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento…” . Dichas normas cual se encuentran contenidas dentro de los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual nos acogemos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia de fecha 30-06-2005; apunta que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional que establece: “… el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia … la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos a la justicia y a contar con un debido proceso, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” .
De allí, que los derechos y garantías constitucionales, deben ser el norte que guíe la interpretación de la norma ya que la interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso eligiendo la decisión mas apegada a Derecho para así mantener el equilibrio entre las partes, apartándose de cualquier petición que menoscabe las garantías y formalidades, que violente o fragmente la normas constitucionales y legales, por cuanto los preceptos que demarcan el contexto democrático social y de derecho en Venezuela están delimitados por los derechos humanos y el pleno desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva, a ser oído a la mayor brevedad posible, a beneficiarse de un servicio de administración pública rápida y de que los procedimientos sean breves, como instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, sin incurrir en ningún tipo de abuso o arbitrariedad o bien atentando contra el orden legal establecido, que ya se encuentra establecido por ley. Es por ello que este Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, motivado a que dicha solicitud alega quebrantamiento de norma por parte de un Juzgado de la misma Instancia.

DISPOSITIVA

Es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal del Adolescente, en la que solicita corrección de error material en el que incurrió el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, en cuanto al cómputo de la sanción que le fue impuesta a la adolescente xxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxxxxx, de xxxx años de edad, nacido en fecha xxxxx, soltero, de oficio estudiante, hija de xxxx y de xxxx, residenciado en la xxxxxxx quien fue sancionada a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx. Decisión que se fundamenta en los artículos 629, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria
Rosa María Marcano