REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000305
ASUNTO : RP01-D-2009-000305

REVISION DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Este Juzgado efectuó audiencia de revisión de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxx, venezolano, xxx años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxx, nacido el xxx, soltero, de ocupación indefinida, hijo de xxxxx y xxx, residenciado en xxxxxxxxx; quien fue sancionado por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses de privación de libertad, por su participación en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La presente audiencia se fijo por cuanto la Defensa Pública Penal, solicito que se le revisara la sanción impuesta y se le sustituyera por otra menos gravosa y que es un derecho que le asiste de revisar la sanción cada seis (06) meses conforme al artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó que; ”… Yo solicito que se me de otra oportunidad y que mi causa sea pasada a Tribunal de Barcelona por yo vivo alla.…”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra a la Defensora quien expone entre otras cosas: “…Solicito a este tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el legislador en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción en virtud que mi representado ha cumplido más de la sanción impuesta por este Tribunal y ha tenido una conducta acorde con la sanción, es por lo que solicito una medida menos gravosa a los fines que continúe cumpliendo con la sanción impuesta por este mismo juzgado. Visto lo manifestado por mi representado solicito que mi causa sea pasada a los Tribunales de Barcelona, ya que habito allá. Solicito copia simple de la presente acta. …”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “ … Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, ya que el joven a cumplió con creces la privación de libertad, por lo que estoy conforme que se le sustituya por una menos gravosa como la libertad asistida y reglas de conducta, a los fines de su reinserción en la sociedad. Asimismo solicito se le inste a que no incurra en hechos similares a los que originaron su detención …” . Es todo”.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; “ … PRIMERO: En fecha 11-11-2009, el tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes, sanciono al adolescente xxxxxxx, a la medida de Privación de la Libertad, por un lapso de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. La cual fue ejecutada en fecha 04-12-2009, cuya actualización de cómputo se realizó en el día de hoy 05-10-2010, SEGUNDO: La sanción impuesta la venia cumpliendo el sancionado: xxxxxxxx, en el IAPES motivado a la modificación del sitio de reclusión, en cuanto al computo se estableció que el sancionado había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de un (01) año y quince (15) días faltándole por cumplir siete (7) meses y quince (15) días. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución. CUARTO: La defensa fundamente su solicitud en que en consideración, que su representado ha cumplido un (01) año y quince (15) día de la sanción que originalmente le fuere impuesta la cual fue de un (01) año, y ocho (08) meses, es decir, que ha cumplido con buena parte de la sanción de privación de libertad, además dicho centro en el que se encuentra recluido cumple parcialmente con las condiciones de higienes y salubridad, ya que esta cumpliendo la finalidad de la sanción impuesta, lo cual significa un tiempo importante; es por lo que este Tribunal considera revisar y sustituir por unas medidas menos severas, ya que su durante el tiempo que han estado privado de su libertad, han manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad. Por su parte el representante Fiscal expuso que considera procedente tal pedimento, toda vez que ciertamente ha transcurrido más de la mitad de la sanción impuesta al sancionado de autos, por tal motivo considera esa representación procedente tal modificación a la sanción y de esta manera que el sancionado presente en sala pueda entonces reinsertarse al medio social, y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal.- QUINTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de un (01) año, y ocho (08) meses, de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de un (1) año y quince (15) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en el IAPES, institución que no reúne las condiciones previstas en la LOPNNA, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- SEXTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración del lapso que le falta por cumplir de la sanción, el cual es de siete (7) meses y quince (15) días, en relación a la medida de libertad asistida el adolescente deberá presentarse durante el lapso señalado una (01) vez al mes ante dicha institución, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el ciudadano xxxxx, venezolano, xxx años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.426.888, nacido el 18-05-1992, soltero, de ocupación indefinida, hijo de xxxx y xxxxx, residenciado en xxxxxx, quien fue sancionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica el contenido de la sanción que se le impuso inicialmente al adolescente xxxxx, venezolano, xxxaños de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxx, nacido xxx, soltero, de ocupación indefinida, hijo de xxxx y xxxxx, residenciado en xxxxxxx; quien fue sancionado por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses de privación de libertad, por su participación en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, en su lugar sustituye la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, presentándose mensualmente, debiendo cumplir las mismas en forma simultánea por el resto del tiempo que le falta por cumplir, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al sancionado a cumplir la misma, que de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescente

La Secretaria
Rosa María Marcano