REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000102
ASUNTO : RP01-D-2008-000102


Visto que el sancionado xxxxxxxx, venezolano, soltero, de xxxx años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° xxxx, de profesión u oficio no definida, hijo de xxx y xxxx, residenciado en la xxxxx; fue impuesto del auto de ejecución de la sentencia previo traslado del Juzgado Primero de Ejecución, sección ordinaria, así mismo visto lo manifestado en sala por el sancionado en la que señalo que fué condenado a quince (15) años de prisión por la comisión del delito de homicidio, este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 19-10-2009, (folio 160, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxx, a la medida de seis (06) meses de reglas de conducta por la comisión del delito de lesiones personales intencionales de carácter leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, sanción que consiste en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
Posteriormente en fecha 06-11-2009, (folio 178, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y del cómputo de la sanción, en fecha 04-10-2010 (folio 28, 2da pieza).

SEGUNDO


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 531, señala lo siguiente: Según los Sujetos: “… Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados …”. Sin embargo el artículo 70, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal: pauta “Artículo 70. Delitos conexos. “… Son delitos conexos: …4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;…”. Así mismo, el artículo 73 Ejusdem contempla: “…Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. Aunado a ello esta el Principio de Fuero de Atracción en materia penal se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal en los términos siguientes en el artículo 75. Fuero de Atracción. “… Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…” y el artículo 537 de la LOPNNA que consagra la Interpretación y aplicación. “… Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil…”.
Las normas antes transcritas, establecen, entre otras cosas que a quien corresponde el conocimiento de la causa, dependiendo de las circunstancias en que se hallen, que por una parte se señala, que es a la jurisdicción especial, cuando se trate de personas comprendidas entre los doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible; y por otra cuando sea superior a esa edad corresponde a la jurisdicción ordinaria, al igual que corresponde a esta última cuando existan delitos conexos y a su vez sean cometidos por el mismo imputado.
En atención a ello este Tribunal conforme al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que la sanción impuesta en materia de adolescente; es de imposible cumplimiento por ante este Despacho es por tal motivo que lo declara en rebeldía, por cuanto de actas se evidencia que se encuentra privado de la libertad a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción penal ordinaria, situación esta que origino y produce el incumplimiento de las obligaciones, ya que las mismas va a ser de irrealizable acatamiento por cuanto se encuentra privado de libertad a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción penal ordinaria.

TERCERO

En relación a la competencia del Tribunal que conocerá; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09-050, de fecha 17-03- 2009, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:“… En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es una jurisdicción especial, tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad. Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos, para el momento de la ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 7 de junio de 2005, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena impuesta, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal …”.
Consono con ello esta la sentencia N° 04-0338, de fecha 22-10- 2004, con ponencia del Dr. Beltrán Haddad Chiramo, en la que dejo sentado que; “…La Sala para decidir, observa: El presente caso se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y, otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano xxxxxxxx se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándole una sanción de menor entidad, en tanto que, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, por el cual también es acusado, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, pues fue cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este tipo de delito en la jurisdicción ordinaria se corresponde con una pena de mayor entidad. Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano xxxxxxxx…”.
El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07-06-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en el que siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; deja sentado y dispone: “… Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...” .
Del análisis de las disposiciones señaladas, se desprende, que lo ajustado a derecho y conforme al Principio de fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que proceda conforme a la ley, por cuanto el presente asunto no deben continuar tramitándose por ante los Tribunales de la Sección Adolescentes, ya que la ejecución de la sanción de la medida de reglas de conducta (6 meses) que le fue impuesta al sancionado ante el Juzgado de la sección de Adolescente y la pena de prisión (15 años), que le fue impuesta ante los Tribunales de la Jurisdicción penal ordinaria; corresponden a una misma persona, el ciudadano xxxxxxxx; titular de la cédula de identidad N° xxxx, es por ello que en aras de garantizar los derechos y deberes contenidos en las normas antes transcritas, lo ajustado a Derecho, es acumular el asunto RP01-D-2008-102, correspondiente a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al asunto RP01-P-2009-3154, que cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que se les sigue al sancionado xxxx, quien actualmente es mayor de edad.
Es decir que el delito por el que se sanciono a xxxxxx ante los Tribunales de adolescentes y por el que se le sanciono en materia de adulto, les fueron imputados a una misma persona; debiendo, en consecuencia, cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no se seguirán al mismo tiempo contra un sancionado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, es por tal motivo que este Tribunal se desprende del conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 77 y 75 del referido Código, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declinando la competencia de la presente causa en su estado original.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la Jurisdicción Penal Ordinaria; en el presente asunto que se le sigue al ciudadano xxxxxxx, venezolano, soltero, de xxxx años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° xxxxx, de profesión u oficio no definida, hijo de xxxxx y xxxxx, residenciado en la xxxxxxxx; quien fue sancionado, a la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses por la comisión del delito de lesiones personales intencionales de carácter leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx. La presente decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que este Tribunal declino la competencia para que conozca de la misma, el Juzgado Primero de Ejecución sección ordinaria de este Circuito Judicial penal, decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese oficio remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su envió al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano