REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000284
ASUNTO : RP01-D-2007-000284
Visto que el sancionado xxxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de xxx años, portador de la cédula de identidad N° xxx, nacido en fecha xxxx, de profesión ayudante de albañil, hijo de xxxx y xxx, domiciliado en la calle xxxxx; fue impuesto del auto de ejecución de la sentencia previo traslado del Juzgado Segundo de Ejecución, sección ordinaria, así mismo visto lo manifestado en sala por el sancionado en la que señalo que fué condenado a cinco (05) años de prisión por la comisión de un delito contra la propiedad, este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Una vez acumuladas las causas Nros RP01-D-2007-000284 y N° RP01-D-2009-000203, se observa que;
En fecha 24-10-2007, (folio 73, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, dictó sentencia en la que sanciono al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En fecha 17-12-2007, (folio 107, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 15-05-2008, (folio 139, 1era pieza).
En fecha 29-01-2009, (folio 161, 2da pieza), este Juzgado revisa y sustituye la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el sancionado; por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo o laboral y recibir orientaciones por ante el sapinaes. Así mismo se dejo constancia que según el último cómputo en relación a la medida de libertad asistida; le falta por cumplir el lapso de nueve (09) meses, veinticinco (25) días. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, le falta por cumplir; el lapso de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días.
En fecha 13-08-2010, (folio 124, 4ta pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó sentencia en la que sanciono al adolescente xxxxxxxxxxxx, a la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de uso de sustancias explosivas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio Del Estado Venezolano.
En fecha 31-08-2010, (folio 142, 4ta pieza), el Juzgado de ejecución dictó el correspondiente auto, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 26-10-2010, (folio 169, 4ta pieza).
SEGUNDO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 531, señala lo siguiente: Según los Sujetos: “… Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados …”. Sin embargo el artículo 70, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal: pauta “Artículo 70. Delitos conexos. “… Son delitos conexos: …4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;…”. Así mismo, el artículo 73 Ejusdem contempla: “…Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. Aunado a ello esta el Principio de Fuero de Atracción en materia penal se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal en los términos siguientes en el artículo 75. Fuero de Atracción. “… Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…” y el artículo 537 de la LOPNNA que consagra la Interpretación y aplicación. “… Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil…”.
Las normas antes transcritas, establecen, entre otras cosas que a quien corresponde el conocimiento de la causa, dependiendo de las circunstancias en que se hallen, por una parte se señala, a la jurisdicción especial, cuando se trate de personas comprendidas entre los doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible; y por otra cuando sea superior a esa edad corresponde a la jurisdicción ordinaria, al igual que corresponde a esta última cuando existan delitos conexos y a su vez sean cometidos por el mismo imputado.
En atención a ello este Tribunal conforme al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que la sanción impuesta en materia de adolescente; es de imposible cumplimiento por ante este Despacho, es por tal motivo que lo declara en rebeldía, por cuanto de actas se evidencia que se encuentra privado de la libertad a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción penal ordinaria, situación esta que origino y produce el incumplimiento de las obligaciones, ya que las mismas va a ser de irrealizable acatamiento por cuanto se encuentra privado de libertad a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción penal ordinaria.
TERCERO
En relación a la competencia del Tribunal que conocerá; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09-050, de fecha 17-03- 2009, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:“… En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es una jurisdicción especial, tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad. Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos, para el momento de la ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 7 de junio de 2005, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena impuesta, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal …”.
Consono con ello esta la sentencia N° 04-0338, de fecha 22-10- 2004, con ponencia del Dr. Beltrán Haddad Chiramo, en la que dejo sentado que; “…La Sala para decidir, observa: El presente caso se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y, otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano xxxxxx se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándole una sanción de menor entidad, en tanto que, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, por el cual también es acusado, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, pues fue cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este tipo de delito en la jurisdicción ordinaria se corresponde con una pena de mayor entidad. Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano xxxxxxx…”.
El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07-06-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en el que siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; deja sentado y dispone: “… Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...” .
Del análisis de las disposiciones señaladas, se desprende, que lo ajustado a derecho y conforme al Principio de fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que proceda conforme a la ley, por cuanto el presente asunto no deben continuar tramitándose por ante los Tribunales de la Sección Adolescentes, ya que la ejecución de las sanciones de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, que les fue impuesta al sancionado ante el Juzgado de la sección de Adolescente y la pena de prisión, que le fue impuesta ante los Tribunales de la Jurisdicción penal ordinaria; corresponden a una misma persona, el ciudadano xxxxxxxx, portador de la cédula de identidad N° xxxxxx; es por ello que en aras de garantizar los derechos y deberes contenidos en las normas antes transcritas, lo ajustado a Derecho, es acumular el asunto RP01-D-2007-284, correspondiente a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al asunto RP01-P-2010-207, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto el referido ciudadano actualmente es mayor de edad.
Es decir que los delitos por los que se le sanciono al adolescente xxxxxxxxx, ante los Tribunales de adolescentes y por el que se le sanciono en materia de adulto, les fueron imputados a una misma persona; debiendo, en consecuencia, cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no se seguirán al mismo tiempo contra un sancionado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, es por tal motivo que este Tribunal se desprende del conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 77 y 75 del referido Código, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declinando la competencia de la presente causa en su estado original.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la Jurisdicción Penal Ordinaria; en el presente asunto que se le sigue al ciudadano xxxxxx, venezolano, soltero, de xxxxx años, portador de la cédula de identidad N° xxxxx, nacido en fecha xxxx, de profesión ayudante de albañil, hijo de xxxx y xxxx, domiciliado en la xxxxxxx; quien fue sancionado a las medidas de dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx y a la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de uso de sustancias explosivas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que este Tribunal declino la competencia para que conozca de la misma, el Juzgado Segundo de Ejecución sección ordinaria de este Circuito Judicial penal, decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese oficio remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para el envió de la causa en su estado original constante de cuatro (04) piezas útiles al Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
|