REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000034
ASUNTO : RP01-D-2008-000034


IMPONER DEL AUTO DE EJECUCIÓN

Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue al adolescente sancionado xxxxxxxxx, venezolano, de 20 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos); titular de la xxxxxxxxx; natural de Cumaná; nacido el día 11-04-90; hijo de xxxxxxx (v) y xxxxxxx (f); domiciliado en el Barrio xxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx (Occiso).

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La Juez explica los motivos del acto e impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 14-09-2010, (folio 193, 5ta pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxx, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx (Occiso). :SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxxxxxx, por cuanto ha estado privado de su libertad, desde el inicio de la investigación se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxx, fue sancionado a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, y de la revisión de las actas se observa que el adolescente estuvo detenido desde el día 24-01-2008 al 12-03-2008, es decir estuvo detenido un (01) mes y diecisiete (17) días, posteriormente fue privado nuevamente de su libertad en fecha 19-08-2010 permaneciendo privado de libertad hasta el día de hoy 30-09-2010, es decir un (01) mes y once (11) días, para un total de dos (02) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado xxxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde actualmente se encuentra recluido, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, el sancionado será trasladado a dicho centro. Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado xxxxxxxxx, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó entender lo explicado.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mi patrocinado quien señala entender lo explicado, este Defensa no hace observaciones al respecto. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone del auto de ejecución al adolescente xxxxxxxxx, venezolano, de 20 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos); titular de la xxxxxxxxxxxx; natural de Cumaná; nacido el día 11-04-90; hijo de xxxxxxxxx (v) y xxxxxxxxx (f); domiciliado en el Barrio xxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx (Occiso). Decisión que se fundamenta la presente decisión en los artículos 646 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescente

La Secretaria
Rosa María Marcano