REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000159
ASUNTO : RP01-D-2006-000159



IMPONER DEL AUTO DE EJECUCIÓN

Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue al adolescente sancionado xxxxxxxxx, venezolano; de 21 años de edad (contaba con 17 años para la fecha de comisión de los hechos); natural de Cumaná, nacido en fecha xxxxxx; casado; titular de la Cédula de Identidad N°. xxxxxxxx; hijo de xxxxxxxxx; xxxxxxxxxx, Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir las medidas de reglas de conducta por dos (02) años y libertad asistida por un (01) año y seis (06) meses de manera simultánea, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del local comercial Inversiones “xxxxxxxxx”.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La Juez explica los motivos del acto impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos; PRIMERO: En fecha 10-09-2010, (folio 33, 5ta pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxx, a cumplir las medidas de reglas de conducta por dos (02) años y libertad asistida por un (01) año y seis (06) meses de manera simultánea, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del local comercial Inversiones “xxxxxxxxxx”. Sanción que consistirá en que el sancionado realice alguna actividad laboral o educativa y deberá recibir orientaciones psico-sociales, por parte de un equipo multidisciplinario, una vez al mes; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. SEGUNDO: Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente Jesús Ramón Milano Núñez, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que la Juez de Juicio, al momento de sentenciar al adolescente dejo plasmado que el sancionado Jesús Ramón Milano Núñez, quedara a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución Sección Ordinaria…”.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó: “…entiendo lo explicado y estoy condenado por el lapso de cinco (05) años y seis (06) meses, por el delito de aprovechamiento por cosas provenientes del delito, llevo detenido dos (02) años y cinco (05) meses, estoy recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad …”. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “…Esta Defensa se da por notificada del acto, y oído lo manifestado por mi auspiciado quien señalan entender lo explicado, no tiene esta defensa observaciones al respecto…”. Es todo.


EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “…Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado…”. Es todo”.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone del auto de ejecución al adolescente xxxxxxxxx, venezolano; de 21 años de edad (contaba con 17 años para la fecha de comisión de los hechos); natural de Cumaná, nacido en fecha xxxxxxxx; casado; titular de la Cédula de Identidad N°. xxxxx; hijo de xxxxxx; domiciliado en xxxxxx, xxxxxxxx, Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir las medidas de reglas de conducta por dos (02) años y libertad asistida por un (01) año y seis (06) meses de manera simultánea, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del local comercial Inversiones “xxxxxxxx”. Decisión que se fundamenta la presente decisión en los artículos 646 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescente
La Secretaria
Rosa María Marcano