REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000148
ASUNTO : RP01-D-2010-000148

AUTO QUE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito recibido en este Despacho, suscrito por la abogada Rosa Moya, en su carácter de Defensa Pública y en representación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurkis Josefina Rodríguez Brito, mediante el cual solicita la libertad de sus patrocinados, fundamentando la solicitud en lo preceptuado en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines que se otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la misma ley, este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 06-07-2010, se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Control Adolescentes, y en la misma audiencia se decreto la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurkis Josefina Rodríguez Brito.
SEGUNDO: El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo pauta; “… La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fueron sometidos a medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 06-07-2010, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia entre los folios 102 al 107 de la primera pieza de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido hasta el día de hoy mas de tres (03) meses y conforme al artículo 581 de la LOPNA, la prisión preventiva no debe exceder de tres meses, por lo que atendiendo al mandato de ley, el cual es imperativo y siendo que ha transcurrido mas del lapso legal establecido en el artículo citado, opera de pleno derecho el cese de la privación de libertad; así mismo se evidencia que al estar detenidos los adolescentes acusados, se encuentran sometidos al poder del Estado, no habiéndosele realizado el juicio oral y privado, por causas que no le son imputables, toda vez que los mismos se encuentran recluidos en un centro, por lo que a los fines de garantizarle un debido proceso, considera este tribunal pertinente y necesario, revisar la medida de prisión preventiva de la cual son objeto los acusados, conforme al citado artículo.
CUARTO: En razón de lo expuesto anteriormente y base a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se revisa la medida cautelar de prisión preventiva de la cual son objeto los acusados XXXXXXXXXXXXXXXX la cual se sustituirá por otra medida cautelar y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se les procesa por el delito de violación; delito este contenido dentro de los delitos que consagra el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su segundo aparte, b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.
Procediéndose a sustituir la medida de privación de libertad, por la prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas,por cada acusado las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, debidamente visada por un contado público, donde se refleje la actividad por la cual percibe los ingresos 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir los adolescentes, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad de los adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara: Con lugar la solicitud de la Defensora Pública Abg. Rosa Moya, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurkis Josefina Rodríguez Brito y acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, por cada adolescente las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, debidamente visada por un contado público, donde se refleje la actividad por la cual percibe los ingresos 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Librese boleta de notificación a las partes. Así se decide en Cumaná, a los ocho días del mes de octubre de 2010.Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Juicio- Sección Adolescentes

La Secretaria.

Abg. Doanalmy Román