Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000400

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADOS XXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. ROSA MOYA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: SONIA GARCÍA
SECRETARIO DE SALA: ABG. DESIREE BARRETO

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. DESIREE BARRETO, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados XXXXXXXXXXXX y la Abg. Rosa Moya Defensor Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de los citados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de de ROBO en la modalidad de ARREBATON , previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA,. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Abg. Rosa Moya, solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mis defendidos con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en su oportunidad legal, y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que los mismos decidan admitir los hechos. Es todo”.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “El Ministerio Público no hace oposición a la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la admisión de los hechos por parte de sus representados por cuanto es un derecho establecido en la ley. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: tomando en consideración lo expuesto por las partes, se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la apertura del debate.., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Se Juzgado procede a imponer a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ambos por separado, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, manifestaron: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mis representados admitieron los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal les imponga de manera inmediata la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, igualmente pido se decrete el cese de la medida de presentación por ante la prefectura de Cariaco a la cual están sometidos mis auspiciados. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la decisión que considere ajustada a derecho. Es todo”. Tercero: Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el adolescente manifestó a la defensa pública querer admitir los hechos, antes de la realización del debate; siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; dado que el mismo admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de reglas de conducta por el lapso de seis meses, es las más idónea para imponer en el presente caso, tomando en consideración la finalidad educativa del proceso, aunado a la condición de primarios en el acto de delinquir, que si bien es cierto no es el lapso la solicitado por el Ministerio Público, no es menos cierto que los mismos cumplirán una sanción penal y estarán a la orden de un órgano jurisdiccional; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es sancionar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, quienes presuntamente se encuentran incursos en el delito de de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que los sancionados se mantengan realizando alguna actividad laboral o educativa, así como que no incurran en nuevos hechos punibles y dada la naturaleza de la presente decisión, lo procedente en el presente caso es acordar el cese de la medida de presentación impuesta en la fase de control de este proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de de ROBO en la modalidad de ARREBATON , previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA,, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga realizando alguna actividad laboral o educativa Así mismo, se les advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos punibles. Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583, 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco notificando del cese de las presentaciones. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez. (04-10-2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA