Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
Cumaná, 27 de octubre de 2010.
ASUNTO : RV01-P-2010-000004
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ESCABINOS: GRACIELA CAÑAS e INÉS SALAZAR
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: LUIS IGOR CHACÓN RAMOS (OCCISO)
SECRETARIA DE SALA: ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
En fecha 14 de septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, los jueces escabinos GRACIELA CAÑAS e INÉS SALAZAR, acompañados de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad de dar inicio al juicio oral y reservado, en la causa Nº RV01-P-2010-000004, seguida al acusado XXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS IGOR CHACÓN RAMOS (OCCISO), con la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado María Teresa Guevara, estando asistido el acusado por su Defensor pública Abg. Mildred Guerra(encargada de la defensoría pública N° 2 de la sección de adolescentes), audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la exposición fiscal de la acusación, alegatos de la defensa, el derecho a declarar del acusado y los medios de prueba que comparecieron para la fecha como fue el declaración del funcionario CÉSAR AUGUSTO FLORES, cédula de identidad N° 10.461.295 medio de prueba promovido por el Ministerio Público; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 23-09-2010 a las 10:00 a.m, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez con la secretaria de sala ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y con la asistencia de las partes, no compareciendo ningún medio de prueba, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 28-09-2010 a las 11:00 a.m, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez con la secretaria de sala ABG. ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y con la Defensora Público Segunda (Suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. ROSA YAJAIRA MOYA; no compareciendo el acusado de autos XXXXXXXXXXXXX, en virtud que no se materializó el traslado; ni medios de prueba, por lo que a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 29-09-2010 a las 10:00 a.m, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez con la secretaria de sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y con la Defensora Público Segunda (Suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. ROSA YAJAIRA MOYA; la asistencia de la fiscal sexta y como medio de prueba los ciudadano RUBEN DARIO YNOJOSA BOADA, cédula de identidad Nº 8.438.466 y PABLO BOADA, medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento, por lo que a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba restantes se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 07-10-2010 a las 11:00 a.m. fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez con la secretaria de sala ABG. ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y con la Defensora Público Segunda (Suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. ROSA YAJAIRA MOYA; asistencia de la fiscal sexta no compareciendo ningún medio de prueba, y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Copp y 339 eiusdem a incorporar por su lectura, salvo su apreciación en la definitiva, los siguientes documentales:1.- INSPECCION 1658;2.- INSPECCION 1659 y 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 0212-06; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 20-10 de 2010, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, no compareciendo ningún medio de prueba, a pesar que se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria por no haberse demostrado la participación del acusado en el delito. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria basándose para ello en que no hubo pruebas de la participación de su representado en los hechos por los que acusó el Ministerio Público, no habiendo replicas ni contrarréplica, encontrándose presente la víctima, a quien se le otorgó el derecho de palabra y manifestó cuanto a bien tuvo, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, los jueces escabinos GRACIELA CAÑAS e INÉS SALAZAR,, la secretaria de sala Descree Barreto Santaella, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscalía sexta del Ministerio público en la persona de la Dr. Rosmery Rengifo en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS IGOR CHACÓN RAMOS (OCCISO), procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 14-09-2010, en la cual procedió a ratificar el escrito acusatorio presentando en contra del adolescente y explanó lo siguiente: El Ministerio Público apertura el presente juicio con los siguientes señalamientos, ratifico mi escrito de acusación formal ante esta sala de juicio, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS IGOR CHACÓN RAMOS (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 11-06-06, cuando la víctima de autos, se encintraba con unos amigos en su casa, cuando de pronto se presentó el hoy acusado, en compañía de otros ciudadanos, portando armas de fuego y comenzaron a dispararle sin mediar palabras, cayendo al suelo la víctima, ocasionándole la muerte, mientras los autores del hecho salen corriendo, huyendo del sitio. Solicito se le aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme lo establece el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito a los escabinos y a la juez presidente que estén atentos a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias, a los fines de absolver o condenar al hoy acusado, si se demuestra el delito por el cual esta representación fiscal lo está acusando. Es todo”.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del ciudadano XXXXXXXXXXXX, en el delito imputado, en perjuicio de LUIS IGOR CHACÓN RAMOS (OCCISO),.
Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. Mildred Guerra, basó sus argumentos en lo siguiente: “este joven ha querido venir en esta etapa de juicio, ya que ha manifestado no se responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y en ese sentido, les solicito que estén atentos a los medios de prueba que comparezcan a esta sala de audiencias, y tengan la convicción si este joven es o no responsable del delito que se le ha imputado. Es todo”.
EL acusado XXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestaron no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- CÉSAR AUGUSTO FLORES, cédula de identidad N° 10.461.295, quien se juramentó, identificó y declaró: “en fecha 11 de junio de 2006, como a las 6 de la mañana, se recibió llamada radiofónica de la central de policía de Cumaná, estado Sucre; donde informaban que al hospital central de esta ciudad, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, procedente de la calle monte piedad del barrio Caigüire de esta ciudad; por lo que me apersoné al hospital, específicamente a la morgue en compañía del funcionario Luis Muñoz, constatando que efectivamente había ingresado un ciudadano sin signos vitales, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Se le realizó la inspección respectiva, constatándose que tenía múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego. En las afueras de la morgue, sostuve entrevista con el progenitor del occiso, quien me suministró los datos completos del extinto, y de igual forma, me informó que su hijo se encontraba en el barrio Caigüire, en compañía de dos amigos tomando licor, de hecho, amanecieron en esa calle tomando licor, y como a las 5:40 de la madrugada de ese día 11 de junio, se apersonaron, a donde éstos se encontraban tomando licor, varias personas, quienes son integrantes de una banda de ese sector, conocida como los monster, entre ellos, el mono, Jonathan, Sergio y uno conocido como Pepe. Posteriormente, fuimos hasta el barrio Caigüire, allí se practicó la inspección al sitio del suceso y ese día se identificó plenamente a Jonathan y a Sergio. En fecha 20 de junio del 2006, me trasladé en compañía del funcionario Jesús Morey, al barrio Caigüire, con la finalidad de identificar plenamente e imponerlo de los hechos que se investigan, a la persona apodado como el pepe, de allí, en la pesquisa que se realizó en el sector, se ubicó la dirección del mismo y se identificó plenamente con su papá. Es todo”.
La declaración del funcionario CÉSAR AUGUSTO FLORES, se valora positivamente dado que evidencia la comisión de un hecho punible más no la participación o autoría del acusado, pues su testimonio no aporta elemento alguno que incrimine al acusado en el hecho que se debatió.
2.- RUBEN DARIO YNOJOSA BOADA, cédula de identidad Nº 8.438.466, domiciliado en la calle el refugio del sector caiguire de esta ciudad de cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró: “Nosotros estábamos ahí, yo y el primo y nos dijeron apártense de ahí, después nos metimos para la casa y fue que escuchamos los plomazos, y después me acosté a dormir, y cuando amaneció habían matado a Igor, yo ni los conozco a ninguno de ellos. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Ciudadano UD, recuerda cuando ocurrieron los hechos y a que hora? Respondió: No recuerdo el día, pero fue como a las 4 o 5 de la mañana. ¿Quiénes se encontraban presente? Respondió: Yo, pablo e Igor. ¿Quiénes llegaron al sitio? Respondió: llegaron cuatro personas y nos dijeron apártense de ahí. ¿Llegaron esas personas armadas? Respondió: No se, solo llegaron y nos dijeron que nos quitáramos de ahí. ¿Había otras personas? Respondió: no. ¿Esas personas tenían problemas con el señor Igor? Respondió: No se. ¿Esas personas que llegaron ahí, son del sector? Respondió: No se, yo no los conozco. ¿Qué tiempo tenia viviendo en ese sector desde que ocurrieron los hechos? Respondió: si desde que nací. ¿Igor tenia tiempo viviendo ahí? Respondió: el vivía atrás en el sector monte piedad. ¿En que momento escucharon los disparos? R: como a las 4 o 5 de la mañana. ¿Igor se quedo solo con esas personas? R: Nos dijeron apártense, y yo lo deje ahí, no se ¿El señor Igor le llego a manifestar algo a ustedes? R: no, nada. ¿Tiene conocimiento de quien auxilio a Igor? R: no se estaba durmiendo. ¿Le vio la cara a la personas? R: no ¿Cuánto tiros llego usted a escuchar? Respondió: como tres o cuatro. ¿Le dijeron apártense de una forma amenazante? Respondió: no, normal, nosotros solo, nos aparatamos. El testigo no es interrogado por los Jueces que integran el Tribunal Mixto. Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuándo UD. Dice que se aparaten de ahí, quienes eran? Respondió: no los conozco. ¿A que distancia se apartaron? Respondió: como dos a tres metros. ¿Estaba claro u oscuro el día? Respondió: estaba oscuro eran como las 4 de la mañana. ¿Cuándo ud. Escucho las detonaciones pudo observar claramente quien fue? Respondió: no se yo me metí para la casa. ¿Usted es familiar de Igor el occiso, o amigo? Respondió: familiar no, amigo si. ¿Siempre ha vivido cerca de Igor? R: si. ¿Usted manifestó que ud. No lo conoce a ninguno de ellos? R: no ¿puede reconocer en sala a algunos de ellos? R: no. ¿No se asemeja? R: no. ¿Tiene conocimiento si Igor tenía enemigos? R: no se. ¿Cuándo hicieron las detonaciones donde se encontraba usted? Respondió: en mi casa. Es todo. El testigo no es interrogado por los Jueces que integran el Tribunal Mixto. Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano PABLO ANTONIO BOADA, cédula de identidad Nº 12.660.992, quien se juramentó, identificó y declaró: “Bueno el ciudadano Kelvin Alfonso Medina, es inocente, porque el autor material de los hechos esta muerto, el no tiene nada que ver en eso. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Usted, manifiesta que el joven no tuvo que ver en eso, y que los autores material estan muerto, puede manifestar el nombre de ellos? Respondió: Sergio Frontado y Jhonny Mendoza. ¿Usted rindió declaración por ante el CICPC y La Fiscalía del Ministerio Público? Respondió: si. ¿Recuerda usted lo que declaro en esas oportunidades? Respondió: No se, no recuerdo bien la declaración. ¿Usted esta haciendo amenazado por rendir declaración en este hecho? Respondió: no. ¿En compañía de quien se encontraba Sergio esa noche? Respondió: en compañía del otro muerto. ¿Les vio usted la cara? Respondió: no solo a ellos dos. ¿Qué le dijeron? Respondió: que agacháramos la cabeza. ¿Y como reconoció a ellos? Respondió: por que los reconi a ellos dos. ¿A que hora fue eso? Respondió: como a las 6 o 7 de la mañana. ¿Se quedo en el sitio? R: no me dijeron corre y yo corri. ¿Conoce a quien esta en sala? R: no ¿nunca lo ha visto? R: si, por que esta preso allá. Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿usted era amigo de Igor? Respondió: era. ¿Tenias tiempo conociéndolo? Respondió: si. ¿Sabia si tenía enemigo? Respondió: Esa Noche el había tenido una discusión con sergio. Es todo.”
A las declaraciones de los ciudadano Pablo Boada y Ruben Ynojoza Limpio, este Tribunal no le atribuye valor al testimonio por ellos rendidos, puesto que siendo las personas que fueron promovidas por el Ministerio Público como testigo presénciales de hecho donde resultó victima el Luis Igor Chacón, señalaron que no vieron como ocurrieron los hechos, que solo escucharon disparos y corrieron, que no saben quien dio muerte a IGOR y estando presente el acusado Kelvin Medina en sala no lo señalaron como la persona que disparara en contra de la humanidad del occiso.
Se incorporaron por su lectura las INSPECCION 1658; INSPECCION 1659, las cuales no fueron realizadas por el funcionario que compareció al debate, pues solo era investigador siendo el técnico Luis Muñoz, el cual no compareció al debate, por tanto el dicho de este funcionario no incrimina al acusado en el delito por el cual se acusó. También se incorporó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 0212-06, al cual no se valora dado que no compareció el experto que la practicó, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En forma previa se precisa aclarar que, dado que en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio se imputo en forma expresa A XXXXXXXXXXX, hacia el cementerio, Cumaná, Estado Sucre;por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS IGOR CHACÓN RAMOS (OCCISO), y en criterio del Tribunal se adecua así la situación de hecho a tal imputación de derecho.- Puntualizado lo anterior, este Tribunal arribó a la convicción de considerar por unanimidad no acreditada la comisión por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXX, del hecho punible que le fuera imputado, cuando una vez concluido el debate, las partes solicitaran una sentencia absolutoria por no haberse demostrado la participación del acusado en el delito imputado. Por lo que se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por unanimidad NO RESPONSABLE PENALMENTE a dicho adolescente por tal delito para lo cual se precisa detallar que si bien es cierto que al acusado de autos se le apertura una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que durante el debate oral y reservado no se pudo demostrar su participación en el mismo, por cuanto el ministerio público siendo titular del ejercicio de la acción penal quien la ejerce en nombre del estado, no trajo al debate las pruebas suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado. y no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente, por cuanto los testigos ofrecidos en todo momento manifestaron que no vieron quien disparó al occiso, solo que escucharon disparos y luego lo vieron herido, no obstante de la declaración del ciudadano Cesar Flores quien es funcionario de investigación practicó experticia de inspección en el sitio del suceso dejando clara las características del lugar donde la practicó y que además le realizó inspección al cadáver, y que lo hizo junto con el funcionario Luis Muñoz, quien es el experto o técnico, hizo las primeras investigaciones donde entre otras personas es señalado presuntamente el acusado como participe en la muerte de Igor, más no se determinó con sus dichos la absoluta certeza de que XXXXXXXXXXX sea el autor del hecho toda vez que no se pudo concatenar ese dicho con ningún otro testimonio para poder determinar la responsabilidad del acusado, aunado al hecho que no compareció el médico forense, testimonio este importante para determinar las causa de la muerte del occiso, no quedando claro en el debate si efectivamente este joven acusado participó en la muerte de Luis Igor Chacón, si quedo evidenciado en juicio que efectivamente se produjo la muerte del mismo en el Barrio Caiguire de esta ciudad , por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la Absolutoria de XXXXXXXXXXX, al no subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos, del Código Penal.
Concluyéndose en el presente caso, en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que al acusado XXXXXXXXXX, no se le probó la participación en el delito por el cual se le acusó, de allí su no culpabilidad en el mismo, estimando la totalidad sentenciadora que en modo alguno aparece asociado a tal acción el acusado XXXXXXXXXX, razón por la que consideró que debía ser absuelto de la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por falta de pruebas convincentes, no se evidenció a través de medio probatorio alguno evacuados durante todo el desarrollo del debate que este ciudadano acusado fuera autor o participe de la comisión de tal delito y que su conducta hiciese configurar la perpetración de tal tipo penal y al no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que ha de dictarse es ABSOLUTORIA a favor de XXXXXXXX por dicha imputación y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal presidido por la Juez Profesional ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, como Escabinos: GRACIELA CAÑAS e INÉS SALAZAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara por UNANIMIDAD, NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXXXX; delito por el cual la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por lo tanto queda ABSUELTO de los cargos fiscales imputados el delito de la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS IGOR CHACÓN RAMOS (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la LOPNNA y en consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; solo por la presente causa cesa toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso; Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole al Director del dicho centro policial, que el acusado de autos queda absuelto por la presente causa; y así mismo, que queda recluido en dicho centro policial, a la orden del Tribunal de ejecución de esta sección de Adolescentes. Librese boleta de traslado. Se ordena asimismo la remisión del presente asunto al Archivo de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en fecha 20 de presente mes y año, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, conforme lo establecido en el artículo 605 de la LOPNNA. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Los Escabinos,
GRACIELA CAÑAS INÉS SALAZAR
El Secretario,
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (09:00 AM).
El Secretario,
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
|