Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 22 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000088
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. JESÚS MAIZ
DELITO: RIÑA Y LESIONES LEVES
VICTIMA: MONICA DEL VALLE PEREIRA
SECRETARIO DE SALA: ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. DANIELIS CAROLINA VILLEGAS ROQUE, el Alguacil correspondiente, la Abogada Rosmery Rengifo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXXXXXXXX , y el Abg. Jesús Maíz, Defensor Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de RIÑA Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MONICA DEL VALLE RIVERO. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Abg. Jesús Maíz, solicitó el derecho de palabra le fue acordado por el tribunal y expuso: “solicito al Tribunal, que de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a su defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en su oportunidad legal, y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo”
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada Rosmery Rengifo, expreso: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano ratifica el escrito de Acusación Formalmente presentado en su oportunidad legal en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MONICA DEL VALLE RIVERO. Expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos en fecha 26-03-2009, a las 11:30 de la mañana cuando la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXX fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Cruz Salmeròn Acosta en compañía de la ciudadana Mónica Rivero luego de que las mismas se agredieran física y verbalmente, ratificando igualmente las pruebas ofrecidas así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratifico en todas sus partes; y pido que la sanción sea la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de la acusación que fuere debidamente admitida, luego de la celebración de la audiencia preliminar. Es todo
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la apalabra a la victima; Ella y yo ya arreglamos ese problema y no quiero seguir más con esto.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y se trata de un Tribunal Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Ratificada como ha sido la acusación presentada en el día de hoy, en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal procede a imponer a la adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX : “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representada admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley, toda vez que tanto imputada como victima se agredieron recíprocamente tal como se observa de exámenes medico legales ambos cursantes en autos y promovidos por la representación fiscal, de tal manera que bien podría operar un cambio en la naturaleza de la sanción a imponer. Así mismo, solicito se decrete el cese de las medidas de presentación a las cuales quedó sometido el adolescente por ante la policía de Araya, en fecha 27-03-09. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal lo que tenga a bien decidir al respecto de la solicitud de la defensa. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el adolescente manifestó a la defensa pública querer admitir los hechos, antes de la apertura del debate siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de RIÑA Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXXXXX; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que es una joven primaria en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION es las más idónea para imponer en el presente caso; entendiendo que tal como afirma la Fiscal en su exposición el hecho fue en el curso de una riña en la cual tanto imputada como víctima se agredieron de manera reciproca; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por el delito de RIÑA Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXXXXXX, y en consecuencia, la sanciona a cumplir la medida de AMONESTACION, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal A y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un llamado de atención fuerte, una severa recriminación verbal de manera clara y directa dirigida a la adolescente, de manera que esta entienda la ilicitud de su conducta, sanción esta que por su naturaleza queda ejecutada en este mismo acto. Así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos punibles; y así mismo se acuerda hacer cesar el régimen de presentación que le fuera impuesto al adolescente en fecha 27-03-09.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por el delito de RIÑA Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de AMONESTACION, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal A y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un llamado de atención fuerte, una severa recriminación verbal de manera clara y directa dirigida a la adolescente, de manera que esta entienda la ilicitud de su conducta, sanción esta que por su naturaleza queda ejecutada en este mismo acto. Ofíciese a la Comandancia de la Policía de Araya del Estado Sucre, Municipio Cruz Salmerón Acosta, indicándole el cese de la medida de presentación impuesta de presentaciones cada 21 días el 27/03/2009 a la adolescente XXXXXXXXXXXXX. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo de esta sede para su Archivo definitivo. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez. (22-04-2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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