Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000120
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. RUSSELETTE GÓMEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. RUSSELETTE GÓMEZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXXXXXXX y la Abg. Mildred Guerra, Defensor Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; por su participación en el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Abg. Mildred Guerra, solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal se constituya en Unipersonal, dado los constante diferimientos motivado a la incomparecencia de los escabinos y asimismo se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, en razón de encontrarnos en su oportunidad legal, y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos, aunado al hacho que el proceso seguido a los adultos relacionados con la misma causa, respecto a uno de ellos admitió los hechos manifestando que la droga era de él, y respecto al otro que esta en la misma situación de mi defendido, se le decreto el sobreseimiento. Es todo”.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “El Ministerio Público no hace oposición a la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto al tribunal se constituya en unipersonal, no tengo objeción alguna, y en relación a la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, por cuanto es un derecho establecido en la ley. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: tomando en consideración lo expuesto por las partes en cuanto a que el tribunal sea constituido en unipersonal dado que es un derecho del acusado, este Tribunal en este acto se constituye en unipersonal y procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la constitución del tribunal mixto ..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituye en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Se Juzgado procede a imponer al ciudadano XXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el acusado, a viva voz y sin ningún tipo de coacción: “Admito los hechos y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y de igual manera conseguir la finalidad educativa del presente proceso, toda vez que mi defendido trabaja como carretillero del mercado municipal de esta ciudad, perteneciendo a la Cooperativa “Revolucionarios Caribeños” R.L.; y vista la disposición de mi auspiciado de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, ya que el mismo ha entendido que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; es por lo que solicito tal pedimento. Así mismo, solicito que la sanción a aplicar, sea una menos restrictiva que la privación de libertad. De igual manera solicito al Tribunal se hagan cesar las medidas cautelares impuestas a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la decisión que considere más ajustada a derecho. Es todo”.Tercero: Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el adolescente manifestó a la defensa pública querer admitir los hechos antes de la realización del debate; siendo éste un derecho que le otorga el texto adjetivo penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso ocurridos en fecha 24-04-2009, en el Barrio Pantanal de la Urbanización Brasil, cuando funcionarios adscritos al IAPES incautaron droga de la denominada marihuana en una visita domiciliaria realizada en dicho sitio, y descritos en la parte motiva de la acusación y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psioctrópicas; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos; considera esta Juzgadora, que la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, son las más idóneas para imponer en el presente caso, dado que el joven se encuentra realizando una actividad laboral para su provecho y el de su grupo familiar, aunado a que el joven es primario en la comisión de delitos, logrando imponer una sanción, que si bien es cierto no es la solicitada por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el mismo estará en cumplimiento de una sentencia y a la orden de un órgano jurisdiccional; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente XXXXXXXXXXXX, de la sanción de Reglas de Conducta y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, sanción ésta prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado realice alguna actividad laboral o educativa y deberá recibir orientaciones psico-sociales, por parte de un equipo multidisciplinario, una vez al mes; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y se considera procedente hacer cesar las medidas cautelares impuestas al acusado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por su participación en el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, sanción ésta prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado realice alguna actividad laboral o educativa y deberá recibir orientaciones psico-sociales, por parte de un equipo multidisciplinario, una vez al mes; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se hacen cesar las medidas cautelares impuestas al acusado dado la naturaleza de la presente decisión. Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583, 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Ofíciese a la representante de la Oficina de participación Ciudadana, indicándole que la presente causa, se ventiló por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por parte del acusado de autos. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diez. (01-10-2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
|