REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000274
ASUNTO : RP01-D-2010-000274

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA JUICIO

Se llevó a cabo el día de hoy Ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2010-000274, seguida al Adolescente xxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx
PARTES PRESENTES EN EL ACTO
Al acto compareció la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, en su carácter de defensor del imputado de autos; e igualmente compareció el Adolescente xxxxxx previo traslado, acompañado de su representante xxxxxxxx NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere ser posible su comparecencia, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo estado el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXPOSICIÓN FISCAL
La representante fiscal ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 37 al 45 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 13-08-2010; por los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y en la vía principal del barrio Boca de Sabana, observaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran acercándose al mismo, indicando ser Noel José Segura Montaño, manifestando que un ciudadano le había sacado un arma para robarle su bicicleta de color naranja, y que el mismo, al ver a la policía, salió corriendo junto con la bicicleta, refiriendo del mismo modo, que dicho ciudadano vestía una camisa de color azul, por lo que de inmediato los funcionarios realizaron un rastreo por la zona, avistando a un ciudadano que tripulaba una bicicleta con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, siendo el mismo impuesto del artículo 205, practicándosele una revisión corporal, encontrándosele oculto a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fabricación rudimentaria tipo escopetín, aprovisionado con un cartucho calibre 44 mm., color rojo sin percutir. Terminada la revisión, procedieron a imponerlo del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se mantenga la medida de Privación impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; Solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado xxxxxxxx; quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del COPP, manifestó: El chamo ese era azote de barrio y me tenia molesto y lo golpee y me detuvieron y la bicicleta era mía.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
El Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, expuso: En mi condición de defensor Privado del imputado de autos plenamente identificado en actas y haciendo alusión a lo establecido en al articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 544 de la LOPNNA, la defensa pasa a esgrimir sobre las imputaciones por la vedita publica en la presente causa, como punto previo la defensa solicita se pronuncia sobre la nulidad que hago sobre el acta policial inserto en el folio 1 del expediente de marras en virtud que en la misma acta los funcionarios actuantes suscriben que cumplen con los requisitos del 205 del COPP que nos habla sobre la inspección de personas teniendo conocimiento que el tribunal como conocedor de la Ley y que antes de proceder la inspección debe ser impuesto del contenido del citado articulo, aunado a eso los Funcionarios le dan la voz de alto a mi defendido no le explica por que lo van a revisar, aunado a esto no había ni siquiera una persona que pudiera dar fe de la inspección hecha por los funcionarios procedimiento este contenido en la convención internacional de derechos humanos con el propósito de proteger los derechos del imputados y la practicas de los funcionarios actuantes en una inspección motivados a los funcionarios policiales que en un momento determinado pudiesen poner a una persona inocente cualquier objeto que lo puedan incriminar, además de esto en al Acta policial no se establece la detención el flagrancia, y en virtud que lo antes dicho y sabiendo la defensa que en este acto no se debaten cuestiones propias del juicio oral y publico, y visto que lo manifestado por mi defendido que la bicicleta era de el y el otro ciudadano era azote de barrio y no hay facturas que demuestre que la victima tenga titulo de propiedad, esta defensa solicita la nulidad y en segundo lugar la defensa se opone a la acusación formal interpuesta por el Ministerio Público ya que esta presento y solicito al tribunal que se admita la misma por que según cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP y oposición que hago fundamentado a que no existen en la acusación los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos del convicción que la motivan según articulo 326 ordinal 3 del COPP, fundamentó la Acusación únicamente por lo denunciado de la presunta victima y del Acta policial de los Funcionarios Actuantes ni siquiera el Ministerio Público en la fase investigativa se le olvido hacer en cuanto al delito de Robo agravado una prueba de reconocimiento de rueda de individuos para comprobar si mi defendido cometió el hecho, también me opongo a la expresión de los elementos jurídico aplicables en virtud tal y como consta en al acta de investigación penal folio 1 , par ver si mi defendido se le incauto un arma de fuego, delito este que se le imputado a mi defendido, motivado a que todas las diligencias efectuadas por el Ministerio Público o los hechos explanados por el no concuerda por lo expuesto en esta sala por mi defendido, por no constar en el expediente la propiedad de la bicicleta, aunado a esto solicito a este Tribunal que precalifique el Robo Agravado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en Tercer Lugar, también me opongo a los ofrecimiento de los medios de pruebas porque por ningún lado a parece cual es la pertinencia y necesidad, es decir, que quiere demostrar con ese medio, en Cuarto lugar solamente en los Fundamentos de la Acusación Fiscal aparece el acta policial, la denuncia de la victima, una experticias de reconocimiento legal del arma de fuego, y el avaluó de la bicicleta y el avaluó no demuestra la culpabilidad de mi representado, si no la inspección de la bicicleta y en cuanto a la medida de privación de libertad la defensa solicita a este digno tribunal que los motivos por los cuales fue privado el acto de presentación de detenido hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y no existe peligro de fuga ya que mi cliente no puede obstaculizar el proceso porque el Ministerio Publico ya presento actos conclusivos, y mi cliente ya no puede falsificar ni destruir elementos de convicción y mucho menos falsificar testigos porque no hay testigos, y en virtud de esto solcito se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal G consiente en una Fianza, considerando que el Robo es un delito grave pero también que mi defendió tiene derechos constitucionales y no tiene suficientes recursos económicos para irse de la Jurisdicción y en caso que el tribunal no comparta lo manifestado por la defensa me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad al Principio de la Comunidad de las pruebas.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA DEFENSA
El Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a resolver las objeciones planteadas por la defensa en los términos siguientes: Observa que el defensor publico no hizo objeción en el lapso que establece el articulo 571 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 328 del COPP, en consecuencia es extemporáneo la formulación de tal objeción por haber precluido el lapso para formularla; por lo que se declara Sin Lugar la objeción propuesta, en concordancia con el articulo 190 y 191 del COPP.
En cuanto a la precalificación Jurídica que solicita la Defensa por el delito de Robo Agravado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego SE DESESTIMA la solicitud, Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en una Fianza, por considerar este Tribunal que se debe mantener la mediada Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, para ser evacuadas en un eventual juicio oral y reservado, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado xxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y en la vía principal del xxxxxxxxx, observaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran acercándose al mismo, indicando ser xxxxxxxx, manifestando que un ciudadano le había sacado un arma para robarle su bicicleta de color naranja, y que el mismo, al ver a la policía, salió corriendo junto con la bicicleta, refiriendo del mismo modo, que dicho ciudadano vestía una camisa de color azul, por lo que de inmediato los funcionarios realizaron un rastreo por la zona, avistando a un ciudadano que tripulaba una bicicleta con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, siendo el mismo impuesto del artículo 205, practicándosele una revisión corporal, encontrándosele oculto a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fabricación rudimentaria tipo escopetín, aprovisionado con un cartucho calibre 44 mm., color rojo sin percutir. Terminada la revisión, procedieron a imponerlo del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio.
TERCERO: Así mismo acuerda que las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público sean adheridas a la defensa; tal y como fue solicitado en el acto de audiencia.
CUARTO: Las pruebas admitidas a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual éste manifestó QUERER IR A JUICIO. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Por las razones de hecho y de derecho antes señalados,
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx. Se insta a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene al acusado en Privación de Libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Líbrese Oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad informando de la presente decisión. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCETES,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO