REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000374
ASUNTO : RP01-D-2010-000374

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN

Por recibida solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, presentada por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público; contra la adolescente xxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxx; a los fines del pronunciamiento de ley; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
La solicitud de orden de aprehensión la fundamenta la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en relación con el artículo 559 ejusdem; y en el escrito señala la referida fiscal lo siguiente: "... nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la niña xxxxxxxxx, y para ello se toma como fundamento de la presente solicitud, los siguientes elementos de convicción procesal, TESTIMONIALES: xxxxxxxxxx DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de mayo de 2010, INSPECCIÓN N° 1165 de fecha 13 de mayo de 2010, INSPECCIÓN N° 1164 de fecha 14 de mayo de 2010 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-212-10 de fecha 14 de mayo de 2010…”. Sigue alegando la representante del Ministerio Público que el motivo de la solicitud se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese despacho, en contra del adolescente de autos, como partícipe en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxx por considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, por considerar igualmente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 parágrafo segundo de la referida ley especial; es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN; así mismo señala la solicitante que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la adolescente xxxxxxxxx, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; de acuerdo con el artículo 581 de la Ley especial que regula la materia de niñas, niños y adolescentes; aunado a la declaración de las ciudadanas xxxxx, quien manifiesta que desde el día que murió su sobrina en horas de la tarde esta se fue con su concubino y no se ha sabido nada de ellos; por su parte la ciudadana xxxxxxxx: manifiesta, “…me encontraba en mi casa,… cuando llegó una patrulla de la PTJ ,..Preguntándome,…por mi hijo de nombre xxxxxx respondiéndole, que desde el día de ayer cuando me enteré que su hijastra había fallecido como consecuencia de un golpe recibido en la cabeza , al caerse de la cama, pero él me llamó el día de hoy como a las 11:00 de la mañana para decirme que se encontraba en Maturín junto con su pareja de nombre xxxxxx y que se iban para Caracas, y que no vendrían porque los están acusando de ser responsables de la muerte de la niña…[omissis]. El Ministerio Público, argumenta con lo depuesto por la madre del padrastro del infante, en el que informa que se fueron y que no vendrían, así como las resultas emanada de la Comisaría Municipal Raúl Leoni, en la que indican que la referida ciudadana no reside en el Sector y no la conocen. Asimismo, cursa al folio 38 de estas actuaciones protocolo de autopsia practicado por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense, en el que deja expresa constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de contusión cerebral debido a Lesión con objeto contundente en la cabeza debido a síndrome de maltrato infantil; es por ello que el Ministerio Público considera que existe un eminente peligro de fuga y es una forma de evadir el proceso a seguir en su contra.
Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0200-10, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y I-418-304, nomenclatura del CICPC, hecho ocurrido en la Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 2010.
Ahora bien, este Tribunal considera que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.
En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.
Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:

“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sostiene:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”

El análisis de las citadas normas y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.
Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa elementos para presumir la participación de la adolescente de autos en el hecho objeto de esta investigación; además se puede observar de la revisión a la presente causa que la ciudadana xxxxxxx, [hermana de la imputada] quien manifiesta que desde el día que murió su sobrina en horas de la tarde esta se fue con su concubino y no se ha sabido nada de ellos; y la ciudadana xxxxxxx [madre del concubino de la imputada], indica que se encontraba en su casa,… cuando llegó una patrulla de la PTJ ,..Preguntándole por su hijo de nombre xxxxxxxxx, respondiéndole, que desde el día de ayer cuando se enteró que su hijastra había fallecido como consecuencia de un golpe recibido en la cabeza , al caerse de la cama, que él la llamó el día de hoy como a las 11:00 de la mañana para decirle que se encontraba en Maturín junto con su pareja de nombre xxxxxxxx y que se iban para Caracas, y que no vendrían porque los están acusando de ser responsables de la muerte de la niña…;Con todos estos elementos se presume que la imputada de autos podría evadir el proceso; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, merece como sanción la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda orden de aprehensión contra la adolescente xxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxx Con fundamento en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en relación con el artículo 559 ejusdem. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendida la referida ciudadana, sea puesto inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante el Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0200-10, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y I-418-304, nomenclatura del CICPC, hecho ocurrido en la xxxxxxx Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 2010. Líbrese orden de aprehensión y oficio. Remítase adjunto a oficio la presente causa, a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Ruth Yegres