REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000311
ASUNTO : RP01-D-2010-000311
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Realizada el día de hoy, Cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente XXXXXXX; a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LAS PARTES PRESENTES EN EL ACTO
Comparecieron al acto la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, el imputado XXXXX, previo traslado y su Representante Legal, el ciudadano XXXXXXX, quien es su tío. Acto seguido, el juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes que pueden hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal, en el acto ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 31/08/2010, contra el ciudadano XXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual cursa a los folios del 39 al 45 del expediente, ambos inclusive, por los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:10 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban efectuando un operativo de seguridad, ordenado por la superioridad, con la finalidad de contrarrestar el micro tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en esta ciudad, por la XXXX, y cuando se encontraban cerca del XXXX, fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse XXXXXXXXXXX, el cual les manifestó que en XXXXXXX, se encontraba un ciudadano apodado “XXXXXXXX”, quien es azote del sector, vendiendo droga, el cual portaba como vestimenta una franela de color blanca con un pantalón corto amarillo y una gorra amarilla; por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho sitio, y estando adyacente a la vereda “XXXXXXXX”, observaron aun ciudadano, el cual potaba la vestimenta que anteriormente le indicó el ciudadano que los abordara, y alrededor de él, se hallaban cuatro personas más; por lo que se dirigieron los funcionarios policiales hasta dicho lugar, y al tratar de sorprenderlos, les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, optando el ciudadano que vestía la franela blanca y el pantalón corto amarillo, con la gorra amarilla, quien tenía en su mano derecha un envase elaborado en material sintético de color blanco, a lanzar al suelo dicho envase; por lo que uno de los funcionarios policiales, de nombre XXXXXXXX; procedió a tomarlo, procediendo los demás funcionarios a neutralizar a los otros ciudadanos; y procedieron a revisarlos, en presencia de testigos y se le encontró al ciudadano que lanzó el envase, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, 15 billetes de aparente curso legal en el país (diez de 5 bolívares y cinco de 5 bolívares), y al revisar el envase que había lanzado, se verificó que el mismo contenía varios fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack; por lo que procedieron a detenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como XXXXXXXXXX; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de prueba, los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva la de cumplir TRES (03) AÑOS de privación de libertad subsanando en este acto lo solicitado por el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA en concordancia con el artículo 620 ejusdem, por haber solicitado en dicho escrito la imposición de la medida de Privación de Libertad para el adolescente por el lapso de cinco (05) años. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente y que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.-
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado XXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por el juez y expuso: A mi me agarraron con un mayor, y el mayor tenía la droga esa, y a él lo soltaron y me dejaron preso a mi y me sembraron la droga, y dijeron que yo era consumidor de droga y yo no lo soy. Es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
La Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, quien no hizo objeción alguna en cuanto al escrito acusatorio, por cuanto considera que la misma reúne los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 570 de la LOPNNA. En cuanto a los medios probatorios, esta defensa solicita que sean adheridos a la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo solicito a este Tribunal que informe a su defendido las consecuencias que pueden derivarse de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano XXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:10 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban efectuando un operativo de seguridad, ordenado por la superioridad, con la finalidad de contrarrestar el micro tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en esta ciudad, por la XXXXXXXX, y cuando se encontraban cerca del XXXXXXX fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse XXXXXXXX, el cual les manifestó que en la vereda “XXXXXX, se encontraba un ciudadano apodado “XXXXXX”, quien es azote del sector, vendiendo droga, el cual portaba como vestimenta una franela de color blanca con un pantalón corto amarillo y una gorra amarilla; por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho sitio, y estando adyacente a la vereda “XXXXXXXX”, observaron aun ciudadano, el cual potaba la vestimenta que anteriormente le indicó el ciudadano que los abordara, y alrededor de él, se hallaban cuatro personas más; por lo que se dirigieron los funcionarios policiales hasta dicho lugar, y al tratar de sorprenderlos, les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, optando el ciudadano que vestía la franela blanca y el pantalón corto amarillo, con la gorra amarilla, quien tenía en su mano derecha un envase elaborado en material sintético de color blanco, a lanzar al suelo dicho envase; por lo que uno de los funcionarios policiales, de nombre XXXXXXX; procedió a tomarlo, procediendo los demás funcionarios a neutralizar a los otros ciudadanos; y procedieron a revisarlos, en presencia de testigos y se le encontró al ciudadano que lanzó el envase, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, 15 billetes de aparente curso legal en el país (diez de 5 bolívares y cinco de 5 bolívares), y al revisar el envase que había lanzado, se verificó que el mismo contenía varios fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack; por lo que procedieron a detenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como XXXXXX; aunado a esto, existen en actas, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: Admito los hechos para que se me imponga la pena. Es todo.
DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA
La Defensora Pública del Adolescente, manifestó al tribunal que toda vez que su representado admitió los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 573, literal G y 583 de la LOPNNA, aplicando en este caso especifico la rebaja de la sanción, toda vez que, de conformidad con el 622 de la citada ley, deben aplicarse criterios de proporcionalidad. Es todo.
AUTO DE ENJUCIAMIENTO
En virtud de lo acontecido en la sala de audiencias, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la admisión de hechos por parte del adolescente XXXXXXXXX, procede este tribunal a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26/08/2010, por el delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente XXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXX; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 26/10/2010, en las circunstancia que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente XXXXXX, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y los alegatos de las partes, considera este juzgador que lo procedente es realizar una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, quien solicitó TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a rebajar Un Tercio de la sanción e impone la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente XXXXXXXXX; A la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuya sanción deberá cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, designado por el juez de ejecución de la Sección de Adolescentes. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Quedaron notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Ruth Yegres
|