REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000280
ASUNTO : RP01-D-2010-000280

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Realizada como ha sido el día de hoy, Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano XXXXXX; por la presunta participación en el delio de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX
LAS PARTES PRESENTES EN EL ACTO DE AUDIENCIA
En este acto compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, la Defensora Pública Primera de la sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, la víctima XXXXX, el Representante Legal del Adolescente XXXXXX, y el imputado de autos, previo traslado; no compareciendo la víctima XXXXXXXXX
El Juez procede el juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso del procedimiento por admisión de los hechos; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN FISCAL
La fiscal ratificó en el acto, la acusación fiscal la cual cursa a los folios 47 al 54, ambos inclusive, de la presente causa, presentada en fecha 18/08/2010, en contra del imputado XXXXXX; por la presunta participación en el delio de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas descritos en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado, la sanción de TRES (03) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente y se mantenga la privación preventiva de libertad, así mismo solito copia simple de la presente acta.

LA VICTIMA
Se le otorgó el derecho de palabra a la víctima XXXXXX, quien manifestó: No desear declarar.

EL IMPUTADO
El juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestando entender lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando a viva voz no querer declarar.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Por su parte la defensa, argumento: “Revisado el escrito acusatorio la defensa observa que la representación fiscal promovió como prueba para ser incorporada por su lectura la experticia técnica realizada a la Unidad N° 16, perteneciente a la Línea Cooperativa Cumaná, la cual solicito no sea admitida, en virtud que en el hecho que nos ocupa, mi defendido supuestamente se robo una cantidad de dinero, por lo cual esta defensa considera que no es útil, necesaria y pertinente dicha prueba. En cuanto al resto de las pruebas, considero que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP, que las mismas sean adheridas a la defensa. En cuanto a la acusación fiscal, esta defensa no hace oposición alguna, por cuanto considera que la misma reúne los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 570 de la LOPPNA. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribual Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado XXXXXX; por la presunta participación en el delio de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 7:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la unidad P-0108, cuando se trasladaban por la Avenida las industrias de San Luís, a la altura de la entrada del barrio El Valle, cuando un ciudadano les hace señas para que se pararan, notificando éste que era colector de un microbús de la línea Cooperativa Cumaná y que dos personas le habían robado el dinero en efectivo que portaban, montado a este ciudadano en la unidad, indicando que los mismos se habían metido para el Barrio Venezuela, trasladándose los funcionarios policiales al sitio, para dar con estos ciudadanos, y cuando entraron por la calle 4 del Barrio Venezuela, avistaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de “ALTO POLICÍA”, la cual acataron y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos (menor de edad) un arma de fuego (Facsímile, tipo pistola, color negra, de material plástico, con inscripciones Omega, 9 mm, serial 29598) adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, por el lado derecho de la pretina del pantalón, en el bolsillo delantero del lado izquierdo, un teléfono celular, marca Motorolla, color negro, línea MOVISTAR, sin seriales visibles, con su batería BC 50, serial SNN57798, este ciudadano, vestía pantalón Jean, franela blanca con logotipo en la parte delantera de la marca QUICK SILVER, una gorra de color blanca con negro, siento éste identificado por el colector de la unidad autobusera, ciudadano XXXXXXXXX, como el que le había efectuado el robo, procediendo los funcionarios policiales, a indicarles el motivo de su detención, no sin antes leerle sus derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando detenidos junto a lo incautado, y puestos a la orden del comando para ser remitidos a la orden de organismo competente; no admitiendo una de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por las razones que se explanarán en el particular segundo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten parcialmente, por cuanto no se admite para ser incorporada mediante su lectura, la Inspección realizada a la Unidad N° 16 perteneciente a la línea Cooperativa Cumaná, por cuanto no es útil, necesaria y pertinente para demostrar el hecho, y se observa que no consta en el expediente el resultado de dicha inspección. TERCERO: las pruebas admitidas, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano XXXXXXX manifestó: No quiero admitir los hechos. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida en contra del acusado XXXXXX; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 7:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la unidad P-0108, cuando se trasladaban por la Avenida las industrias de San Luís, a la altura de la entrada del barrio El Valle, cuando un ciudadano les hace señas para que se pararan, notificando éste que era colector de un microbús de la línea Cooperativa Cumaná y que dos personas le habían robado el dinero en efectivo que portaban, montado a este ciudadano en la unidad, indicando que los mismos se habían metido para el Barrio Venezuela, trasladándose los funcionarios policiales al sitio, para dar con estos ciudadanos, y cuando entraron por la calle 4 del Barrio Venezuela, avistaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de “ALTO POLICÍA”, la cual acataron y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos (menor de edad) un arma de fuego (Facsímile, tipo pistola, color negra, de material plástico, con inscripciones Omega, 9 mm, serial 29598) adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, por el lado derecho de la pretina del pantalón, en el bolsillo delantero del lado izquierdo, un teléfono celular, marca Motorolla, color negro, línea MOVISTAR, sin seriales visibles, con su batería BC 50, serial SNN57798, este ciudadano, vestía pantalón Jean, franela blanca con logotipo en la parte delantera de la marca QUICK SILVER, una gorra de color blanca con negro, siento éste identificado por el colector de la unidad autobusera, ciudadano XXXXXXX, como el que le había efectuado el robo, procediendo los funcionarios policiales, a indicarles el motivo de su detención, no sin antes leerle sus derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando detenidos junto a lo incautado, y puestos a la orden del comando para ser remitidos a la orden de organismo competente.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXX; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Abg. Carlos González
La Secretaria

Abg. Ruth Yegres