REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000044
ASUNTO : RP01-D-2010-000044
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibido presentado por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXX; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 11 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 1:00 tarde, cuando la victima adolescentes XXXXXXXX puso la denuncia ante por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Municipal de la Región Policial N° 1 del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná,, exponiendo” yo vengo al denunciar al ciudadano , concubino el llego en hora de la tarde del día de hoy, y me dijo que entrara para el cuarto, en forma amenazante, al entrar este medio un golpe en la cabeza, y yo le dije porque me pega, y entonces me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, me soltó y medio otro golpe por la barriga y me dijo pedazo de puta, y yo decía que pasa y me volvo agarrar por el cuello y casi me asfixia, este quiso salir del cuarto y le volví a preguntar que pasa, el me respondió quiero que te vallas de mi casa porque eres una puta”;
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que esa representación fiscal presentó por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, escrito de acusación en contra de la XXXXXXXXXX, y que en fecha veinte (20) de Julio de dos Mil Diez (2010), fecha pautada para realizar la audiencia preliminar, las partes procedieron a Conciliar, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de 60 días, sin que en ese lapso el adolescente haya incumplido con las obligaciones contraídas; por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNA.
De la revisión efectuada a la presente causa, efectivamente se puede constatar, que en fecha (20) de Julio de dos Mil Diez (2010), fecha pautada para realizar la audiencia preliminar, las partes procedieron a Conciliar, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de 60 días, de conformidad con el artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad. En el acto de Conciliación, la adolescente XXXXXXXX, se comprometió a no incurrir en hechos como los que dieron origen a la presente investigación y no meterse mas con la víctima, fijándose un lapso prudencial de sesenta (60) días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que el adolescente haya incumplido con la obligación pactada; así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” En virtud de todo lo expuesto, observa quien suscribe, que siendo que no consta en autos que el adolescente hubiere incumplido con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXX; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXX, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Remítase la presente causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Ruth Yegres
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