REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000027
ASUNTO : RP01-D-2010-000027

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2010-000027, seguida al adolescente xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) ABG. Rosmery Rengifo; el imputado de autos, acompañado de su representante legal ciudadano xxxxxxxx y la víctima de autos, ciudadano xxxxxxxxxxx
La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 06 de octubre de 2010, cursante a los folios del 99 al 107, contra el imputado xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2010, siendo las 2:30 de la tarde, cuando funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre se traslada a realizar el levantamiento de un accidente ocurrido en la xxxxxx, en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, pudiendo verificar el mismo que se trataba de un accidente de tránsito de tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados. De inmediato procede a tomar las medidas de seguridad y resguardo del área del accidente, se elabora el gráfico demostrativo de Ley, en el cual no fueron graficados los vehículos ya que fueron movidos de su posición final, tomando en cuenta las medidas métricas correspondientes, ancho de la vía, punto de referencia, canales de circulación, ruta y trayectoria. Debido a que en el sitio del siniestro no se encontraban ninguno de los ciudadanos conductores, se traslada el funcionario al Hospital Central de Araya, donde se encontraban los conductores involucrados en el accidente y procede a identificar a los mismos. Posteriormente el funcionario se traslada al comando con el adolescente xxxxx, ya que el mismo se encontraba detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; así mismo, ratificó los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. La representación fiscal NO presentó figura alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicitó le sea impuesta medida cautelar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo582 de la LOPNNA; e igualmente solicitó la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que me ayuden con la mano” Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra y a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo expuesto por la juez, y manifestó querer declarar e indica al Tribunal que si desea ayudar al señor y desea llegar a un acuerdo con los gastos médicos. Es Todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta al adolescente en fecha 26 de enero de 2010, toda vez que el acusado ha dado cumplimiento a la misma, no ha evadido el proceso y prueba de ello se encuentra presente en esta audiencia. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no presentando ningún otro tipo de objeción, Ahora bien por cuanto las partes han manifestado llegar a un acuerdo de conformidad con el articulo 573 del la LOPNNA, solicito la conciliación entre las partes toda vez que el delito por el cual fue presentado acusación no amerita como sanción la privación de libertad. Así mismo, para el caso de llegarse a conciliar solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a las adolescentes, en fecha 26 de enero de 2010. Solicito copia simple del acta. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al imputado xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2010, siendo las 2:30 de la tarde, cuando funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre se traslada a realizar el levantamiento de un accidente ocurrido en la xxxxxxxx, en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, pudiendo verificar el mismo que se trataba de un accidente de tránsito de tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados. De inmediato procede a tomar las medidas de seguridad y resguardo del área del accidente, se elabora el gráfico demostrativo de Ley, en el cual no fueron graficados los vehículos ya que fueron movidos de su posición final, tomando en cuenta las medidas métricas correspondientes, ancho de la vía, punto de referencia, canales de circulación, ruta y trayectoria. Debido a que en el sitio del siniestro no se encontraban ninguno de los ciudadanos conductores, se traslada el funcionario al Hospital Central de Araya, donde se encontraban los conductores involucrados en el accidente y procede a identificar a los mismos. Posteriormente el funcionario se traslada al comando con el adolescente xxxxxxx, ya que el mismo se encontraba detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Aunado a ésto, una serie de elementos, que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura.
TERCERO: Las pruebas admitidas a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público relativa a que se imponga de medida cautelar al adolescente, considera este Tribunal que ya el mismo cumple con medida cautelar que le fueran impuestas en la audiencia de presentación de detenidos las cuales ha venido cumpliendo, en tal sentido considera quien suscribe que es improcedente el petitorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos en la audiencia de presentación de detenidos, en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como fue propuesto por las partes, así mismo, se procedió a informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, el adolescente xxxxx, manifestó: “Yo quiero conciliar y me comprometo a ayudar con los gastos de medicina Es todo. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “Yo quiero conciliar y que él me ayude a pagar los gastos de medicina. Es todo”.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a la conciliación entre las partes. Es todo”. La defensa pública manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el acuerdo debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba, por un lapso razonable a los fines de que se de cumplimiento al mismo. Es todo”.

vista la conciliación entre las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.

Igualmente observa esta juzgadora, que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la víctima, mediante la cual el imputado se compromete a colaborar con los gastos médicos que se generen para la recuperación total de la víctima, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala.

De la revisión a la causa se puede observar que riela a los folios 99 al 107 de la causa escrito de formal acusación, la cual surtiría los efectos en caso de incumplimiento por parte del acusado con lo aquí pactado.

Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de LESIONES CULPSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 420, numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx.

En tal sentido, Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) meses. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx; Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, en la causa seguida al adolescente xxxxxx, teléfono xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 420, numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxx; por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo el adolescente dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y cumplir con lo aquí pactado. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de cuatro (04) meses. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal, al adolescente de autos, en fecha 25-01-2010. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Araya, indicando el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente por ante ese puesto policial. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DEL MARTÌNEZ

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ