REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000125
ASUNTO : RP01-D-2009-000125

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. LORENA FIGUEROA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado xxxx, acompañado de su representante legal ciudadana xxxxxxxxx; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÀNEZ. No compareció el imputado xxxxxxxxx ahora bien, visto los múltiples diferimientos realizados en la presente causa y a los fines de asegurar al imputado presente, los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, este Tribunal acuerda realizar el acto de audiencia preliminar al adolescente imputado xxxxxxx, presente en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la L.O.P.N.N.A.
La Juez dio inicio al acto y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente xxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por el delito de Alteración al Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 36 al 42 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxx, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y expuso su deseo de NO querer declarar.- Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÀNEZ, quien expuso: “ La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COOP aplicables por remisión expresa y el articulo 537 de la LOPNNA, asimismo, solicito se haga cesar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en fecha 30-04-2009, toda vez que la misma se ha venido cumpliendo durante un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, lo cual de conformidad con el articulo 244 del COOP excede el tiempo durante el cual se materializaría de ser aplicada la sanción de amonestación, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 30-04-09, la cual cursa a los folios 36 al 42, ambos inclusive, del expediente y expuesta oralmente el día de hoy, en contra del imputado xxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por el delito de Alteración al Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 30-04-09, en la Avenida Universidad, cuando el adolescente de autos fue aprehendido lanzando objetos contundentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 42 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se haga cesar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en fecha 30-04-2009, toda vez que la misma se ha venido cumpliendo durante un (01) año cinco (05) meses y veintisiete (27) días lo cual de conformidad con el articulo 244 del COOP excede el tiempo durante el cual se materializaría de ser aplicada la sanción de amonestación; Este Tribunal observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la Medida de Amonestación, por lo que considera quien suscribe que la medida cautelar es excesiva respecto a la sanción solicitada; en este sentido, se declara con Lugar lo solicitado por la defensa.
Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Admito los hechos”. Seguidamente la defensa expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga la medida solicitada por el ministerio publico toda vez que mi representado admitió los hechos. Es todo”.-.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 30-04-2009, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó como sanción la Medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al adolescente xxxxxxx; por la comisión del delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, por cuanto queda pendiente realizar la audiencia preliminar para el adolescente xxxxxxxx, se acuerda fijar el día 08 DE DICIEMBRE DE 2010, a las 8:30 AM, para su realización. Líbrese boleta de citación y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA FIGUEROA