REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000398
ASUNTO : RP01-D-2010-000398

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000398, seguida al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. Mildred Guerra, la cual regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designa al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 23-10-2010, siendo la 1:20 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el xxxxxxx, allí lograron avistar a tres ciudadanos que iban a bordo de una moto color azul, quienes al ver la presencia policial, trataron de evadirla, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo cual aparcaron la moto y dos de ellos salieron a veloz carrera, logrando detener al adolescente xxxxxxx; una vez que se le realiza la revisión corporal, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón tipo bermudas, color marrón, la cantidad de 12 grs con 900 miligramos de cocaína, circunstancia ésta que conllevó a la detención del mismo. En este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido, y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “Esta defensa, en nombre y representación del adolescente xxxxxxx, a quien la representación fiscal le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta defensa, en alegatos de la misma, esgrime los siguientes, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no está prescrito por ser de reciente data, no es menos cierto que la conducta del justiciable se subsuma en el delito referido, ello emerge de las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual se evidencia que el procedimiento policial no menciona que al hacerse la requisa, hubiese testigos presenciales, no obstante que el mismo fue efectuado a la 1:20 p.m., donde se presume que pudiesen haber personas presentes en el hecho que pudieran corroborar de manera fehaciente la actividad desplegada por los funcionarios policiales, por lo que la defensa solicita se aparte del criterio policial, en el sentido de las medidas que fueren solicitadas y se le otorgue libertad sin restricciones al justiciable adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 23-10-2010, siendo la 1:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el xxxxxx, allí lograron avistar a tres ciudadanos que iban a bordo de una moto color azul, quienes al ver la presencia policial, trataron de evadirla, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo cual aparcaron la moto y dos de ellos salieron en veloz carrera, logrando detener al adolescente xxxxxx; una vez que se le realiza la revisión corporal, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón tipo bermudas, color marrón, la cantidad de 12 grs con 900 miligramos de cocaína, circunstancia ésta que conllevó a la detención del mismo.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos; al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada; al folio 5, cursa planilla de vehículo recuperado, tipo moto; al folio 6, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que el peso neto de la muestra, es de 12 grs con 900 mgrs, resultando ser cocaína. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que la representante fiscal solicitó se decretara en su contra una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, se puede observar de las actuaciones que no consta la declaración de testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, no es menos cierto, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; por lo que considera pertinente esta juzgadora DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se comprometió a ello; y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxx, quien estando presente en Sala se comprometió a ello. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA