REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná


Cumaná, 23 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000397
ASUNTO : RP01-D-2010-000397

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERYS RENGIFO KEY
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. LORENA FIGUEROA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000397, seguida al adolescente xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. ROSMERY RENGIFO, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ.
Se dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designó al Defensor Público ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxx, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil diez (2010) a las 07:40 de la noche cuando funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad pasaban por la xxxxxx” avistó a dos jóvenes que tripulaban una bicicleta, y que al notar la presencia policial, optaron por evadir la comisión, no logrando su objetivo, al retenerlos con la seguridad del caso, uno de ellos dijo ser menor de edad, y llamarse xxxxxxx, y manifestándole que se le haría una requisa corporal, de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntándole si tenia algún objeto oculto y/o adherido al cuerpo que lo mostrara, y respondió que no tenia nada pero al revisarlo se le encontró un arma, tipo escopeta recortada, cacha y empuñadura de material sintético color negro, marca MALONA, de fabricación venezolana, serial 6322, calibre 12mm, aprovisionada de un cartucho, color rojo Nº 12, sin percutir, el cual llevaba oculta debajo de la franela y sujetada con la pretina del pantalón que este vestía para el momento, igualmente se le revisó al otro ciudadano no hallándole ningún objeto de interés criminalístico. Toda vez que el delito precalificado por la representación fiscal no merece como sanción la privación de libertad, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Asimismo quiero agregar que el presente procedimiento se realizó en horas de la noche circunstancias estas que hacen presumir la imposibilidad de un testigo que pudiera presenciar el procedimiento realizado por funcionarios policiales, por lo cual en caso que el tribunal no acoja en su totalidad la solicitud presentada por el Ministerio público vale decir que no acoja las medidas cautelares del los literales B y C vale la posibilidad que acoja la medida cautelar establecida en el mismo artículo pero solo en el literal B, toda vez que en esta sala se encuentra presente la representante legal del adolescente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente a viva voz, haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: “Esta defensa en nombre y representación del adolescente xxxxxxxx a quien la ciudadana fiscal del ministerio público le esta imputando el delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, siendo esta el momento procesal para llevarse a cabo la audiencia de presentación, la defensa esgrime los alegatos pertinente a la misma, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no esta debidamente prescrito por ser de reciente data no es menos cierto, que no hay suficientes elementos de convicción para afirmar que la conducta del justiciable adolescente se subsuma en el delito ya descrito, ello emerge de las actas procesales ya que de conformidad con el procedimiento policial no hay testigos que declaren de una manera cierta que concatenado con el procedimiento policial reflejen una claridad cierta de los hechos; la fiscalía del ministerio público ha mencionado en tal sentido que para esos momentos era imposible conseguir un testigo cuando eran las 7 de la noche, reiterando en tal sentido las sanciones que fueron solicitadas previamente, en tal sentido de lo expuesto esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal de las medidas que fueron solicitadas y que proceda a otorgarle libertad sin restricciones al adolescente aquí presente. Solicito copias. Es todo”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil diez (2010) a las 07:40 de la noche cuando funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, encontrándose en patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando pasaba por la xxxxxx” avisto a dos jóvenes que tripulaban una bicicleta, y que al notar la presencia policial, optaron por evadir la comisión, no logrando su objetivo, al retenerlos con la seguridad del caso, uno de ellos dijo ser menor de edad, y llamarse xxxxxx, y manifestándole que se le haría una requisa corporal, de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntándole si tenia algún objeto oculto y/o adherido al cuerpo que lo mostrara, y respondió que no tenia nada pero al revisarlo se le encontró un arma, tipo escopeta recortada, cacha y empuñadura de material sintético color negro, marca MALONA, de fabricación venezolana, serial 6322, calibre 12mm, aprovisionada de un cartucho, color rojo Nº 12, sin percutir, el cual llevaba oculta debajo de la franela y sujetada con la pretina del pantalón que este vestía para el momento, igualmente se le revisó al otro ciudadano no hallándole ningún objeto de interés criminalístico.
SEGUNDO: Igualmente, de actas se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos IAPES donde se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, Al folio 5 y su Vto. y 6 y su Vto. cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 8, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 626, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego incautada al imputado de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, existen en actas fundamentos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho objeto de la presente investigación, no se evidencia de las actas procesales la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por lo que estima pertinente quien suscribe que lo procedente es otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxx, pero solo la medida prevista en el literal b del artículo 582 de la LOPNNA.; declarándose de esta manera parcialmente con Lugar lo solicitado tanto por la representante del ministerio publico como por la defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En Virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en Quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien estando presente se comprometió a ello. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY JOSÉFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. LORENA FIGUEROA