REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000385
ASUNTO : RP01-D-2009-000385
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO.
DEFENSOR PÚBLIC (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en el asunto signado RP01-D-2009-000385, seguida al adolescente xxxxxxxx; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. Rosmery Rengifo, el imputado de autos acompañado de su representante xxxxx, y el Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Primera.
Se dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30-09-2010, cursante a los folios del 41 al 46 en contra el imputado xxxxxxxx; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por los hechos ocurridos en fecha 13-12-09 a las 12:40 de la tarde el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES quIen se encontraba con dos adultos en aptitud sospechosa, quien al darle la voz de alto le encontraron dentro del bolsillo derecho de su pantalón tres envoltorio de material sintético de color negro de tamaño regular con hilo de color blanco (hilo pabilo) los cuales contenía residuos vegetales de olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA POR EL SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Así mismo solicito que por error material involuntario se evidencia en el escrito acusatorio que el apellido del imputado es xxxxxx, siendo el apellido correcto Salas, quedando identicazo el adolescente imputado como xxxxxxxxx Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y su deseo de no querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Primero Suplente Penal ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del adolescente xxxxxxxx a quien la fiscalia le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, esta defensa estando en la oportunidad procesal , hace suya las pruebas formuladas por la representación fiscal en principio de la comunidad de las pruebas ante un juicio oral y público, así mismo la defensa solicita se le otorgue palabra al mismo a los fines de que este manifieste si acoge a una de las alternativas a la prosecución del proceso a los fines si se acoge a alguna de las formulas alternativas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxx; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 13-12-09 a las 12:40 de la tarde el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES quien se encontraba con dos adultos en aptitud sospechosa, quien al darle la voz de alto le encontraron dentro del bolsillo derecho de su pantalón tres envoltorio de material sintético de color negro de tamaño regular con hilo de color blanco (hilo pabilo) los cuales contenía residuos vegetales de olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 44 al 45 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
El Defensor Público, expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 13-12-09 a las 12:40 de la tarde el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES quien se encontraba con dos adultos en aptitud sospechosa, quien al darle la voz de alto le encontraron dentro del bolsillo derecho de su pantalón tres envoltorio de material sintético de color negro de tamaño regular con hilo de color blanco (hilo pabilo) los cuales contenía residuos vegetales de olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana; configurándose el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxx; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de usar alguna sustancias estupefaciente y psicotrópica. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 14 de Diciembre de 2009. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo indicando el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente xxxxxxxxxxx por ante esa unidad. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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