REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000092
ASUNTO : RP01-D-2010-000092

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAÍZ
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO


Realizada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral para debatir el plazo prudencial en la causa signada RP01-D-2010-000092, seguida al adolescente imputado xxxxxxx; por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Defensor Público Penal Suplente ABG. JESÚS MAYZ, en sustitución de la defensora Publica Penal Primera Sección Adolescentes la Abg. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, no compareciendo el imputado de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del COPP, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”. La Juez dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Publico Penal Suplente, ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le fije al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 24-03-2010, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado y desde la fecha ha transcurrido con creces mas de los seis meses que pauta el articulo supra, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se me otorgue un plazo de 35 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tomando en consideración que la Audiencia de presentación se realizo en fecha 24-03-2010 y aun faltan diligencias por practicar toda vez que deben hacerse investigaciones y diligencias que requieren de la respuesta de los Órganos Auxiliares de la investigación. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que la presente causa se sigue por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxz, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 24-03-2010, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta y cinco (35) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que si bien es cierto, ha transcurrido tiempo suficiente, debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es prácticamente el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta y cinco (35) días continuos, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxx; en la causa seguida por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.